JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000035
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DAVID ANTONIO LOZADA RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº V-15178228, debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.759, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRE (FVDE).
En fecha 20 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se recibió del ciudadano David Antonio Lozada Rivero debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos Sánchez, anteriormente identificado, diligencia mediante la cual desistió de la presente acción.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió del ciudadano David Antonio Lozada Rivero debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos Sánchez, ya identificados, presentó diligencia mediante la cual indicó lo siguiente “…desisto en este acto del AMPARO CAUTELAR solicitado en la demanda de nulidad con suspensión de efectos”, finalmente agrego “desisto en este acto de la demanda de nulidad del acto administrativo y del amparo cautelar conjuntamente con la suspensión de efectos del acto recurrido”. (Negrillas de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la “demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2018, por el ciudadano David Antonio Lozada Rivero, debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de autoridad Nº FVDE-SG-18-046 dictado por la Junta Directiva de la Federación Venezolana De Deportes Ecuestre (F.V.D.E.) mediante el cual han impedido la afiliación del Club Campestre Los Cortijos, de Jinetes y Amazonas para la Temporada Oficial del año 2018.
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta contra la Federación Venezolana de Deporte Ecuestre (FVDE); resultando necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran principios y derechos que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad venezolana, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, por lo cual debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para el conocimiento del presente caso.
Así, del análisis de las actas que integran la presente causa, esta Corte aprecia que, el acto de autoridad recurrido fue dictado por la Federación Venezolana de Deporte Ecuestre (F.V.D.E).
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a los artículos 10, 31, 32, 35 y 36 de la Ley del Deporte sancionada en fecha 25 de septiembre de 1995 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.975 de la misma fecha, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.
Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana. (…)”.
“Artículo 31.- Las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado a las cuales corresponde coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la práctica del deporte y estimular la sana competencia y fomento del deporte”.
“Artículo 32.- Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos respectivos;
2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos;
(…Omissis…);
4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en esta Ley, sus estatutos y reglamentos”.
“Artículo 35.- Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están integradas por las asociaciones del deporte respectivo.
(…Omissis…)”.
“Artículo 36.- Corresponde a las federaciones:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan;
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento;
(…Omissis…);
4. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano y al
Instituto Nacional de Deportes;
(…Omissis…);
6. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
(…Omissis…);
8. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos”. (Negrillas de esta Corte)

Conforme a las normas precitadas debe indicarse que las federaciones son de carácter privado la cual conforme a la normativa expuesta supra, tiene las funciones de coadyuvar con los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte, y para ello, tiene la potestad de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte y su Reglamento, es por ello que, goza de una autonomía administrativa, organizativa y normativa, lo cual le permite que puedan dictar y sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos, a los fines de regular su funcionamiento, organizar y dirigir las competencias deportivas y todo lo concerniente a dicha práctica deportiva.
Ahora bien, el acto impugnado en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, es decir, por la Federación Venezolana de Deporte Ecuestre (F.V.D.E), esta Corte a los fines de determinar si, efectivamente, tiene atribuida o no la competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para analizar posteriormente si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y, por tanto, si puede considerarse o no un acto administrativo sometido al control jurisdiccional contencioso administrativo.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido mediante sentencia de esta Corte Nº 2859 del 24 de agosto de 2005, caso: Federación Venezolana de Fisicoculturismo, en la cual se señaló que el control de los actos, actuaciones y omisiones provenientes de las entidades del deporte federado y/o Federaciones Deportivas, en ejercicio de sus competencias administrativas, corresponde a los Órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
“Ahora bien, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que las Federaciones Deportivas son entes de derecho privado en virtud de ser constituidas como asociaciones civiles regidas por normas de derecho civil, sin embargo, tal circunstancia, no las excluye del control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley del Deporte les atribuye la potestad de colaborar y apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual se les faculta para el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas como entes no públicos, pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico.
De esta manera se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones Deportivas y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto propiamente dicho, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citadas, se desprende que estas Cortes han sostenido que la figura de los actos de autoridad constituyen una forma a través de la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los Entes dotados de poder y capaces de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos; por lo que en esos casos resulta innegable que sólo los recursos existentes en el contencioso administrativo conllevan a la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas hasta su restablecimiento total.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia referida, que ante la similitud de los actos emanados de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los Entes privados que tienen su misma eficacia y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, ante ellos el intérprete no puede crear categorías diferentes sino utilizar los mismos instrumentos; y que, tal premisa de ampliación del contencioso administrativo, lleva consigo el reconocimiento de la existencia de sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado que ejercen funciones públicas a través de actos públicos, y que a algunas de esas decisiones se les considere actos de autoridad, susceptibles de ser impugnados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, con fundamento en lo expuesto, se observa que, como ya se señaló anteriormente, en el caso de marras fue impugnado el acto dictado en fecha en fecha 15 de marzo de 2018, por la Federación Venezolana de Deporte Ecuestre, mediante el cual impidió la afiliación del Club Campestre Los Cortijos, de Jinetes y Amazonas para la temporada Oficial del año 2018, el acto impugnado se constituye en un acto de autoridad, motivo por el cual esta Corte conluye que los actos emanados de dicha Federación son susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Así mismo, a los fines de determinar qué Órgano dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los actos de autoridad dictados por la mencionada federación, esta Corte considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dictan actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma se observa que, de las sentencias citadas precedentemente en la oportunidad del análisis del acto impugnado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen atribuida la competencia en primera instancia para el conocimiento de los actos de autoridad, en un primer tiempo en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que siguió aplicándose ante el vacio de la hoy también derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose que en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho conocimiento no se encuentra asignado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del artículo 23.
De manera que, atendiendo a la naturaleza del Ente del cual emanó el acto impugnado, es decir, la Federación Venezolana de Deporte Ecuestre; visto que no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y tomando en consideración que en la presente causa fue impugnado un acto de autoridad, dado que su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, esta Corte atendiendo a lo previsto en el referido artículo y en los criterios previstos en las sentencias mencionadas, se considera COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente acción. Así se declara.
Así mismo, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual, se aprecia que riela al folio 145 del expediente judicial, diligencia consignada por el ciudadano David Antonio Lozada Rivero, debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos, antes identificados, en fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual expresó “desisto en este acto del AMPARO CAUTELAR solicitado en la demanda de nulidad con suspensión de efectos”, finalmente agrego “desisto en este acto de la demanda de nulidad del acto administrativo y del amparo cautelar conjuntamente con la suspensión de efectos del acto recurrido” y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso del ciudadano David Antonio Lozada Rivero- Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, se desprende, que el mencionado ciudadano es quien ejerce la acción de desistir debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos Sánchez, circunstancia esta que denota la faculta para desistir que ostenta el ciudadano accionante por ser el titular de la presente acción; de igual forma se observa que no se está quebrantado el Orden Público y la materia es disponible por las partes. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por la parte recurrente parte recurrente, debe esta Corte de manera forzosa declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado por el ciudadano David Antonio Lozada Rivero, debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos, contra Federación Venezolana de Deportes Ecuestre (FVDE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el 15 de marzo de 2018 por el ciudadano DAVID ANTONIO LOZADA RIVERO, debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos, anteriormente identificado, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRE (FVDE).
2. HOMOLOGADO el desistimiento planteado por ciudadano DAVID ANTONIO LOZADA RIVERO debidamente asistido por el abogado Fernando León Barrientos, anteriormente identificado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente


MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000035
MSS/15

En fecha ______________ (_____) de __________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018- _________.