JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000044
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 70 de fecha 22 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JHOANNA KAREM MARTÍNEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.666, asistida por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de enero de 2018, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se pasó el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de mayo de 2012, la ciudadana Jhoanna Karem Martínez Ávila, asistida por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[l]os actos administrativos recurridos están constituidos por la Resolución Nº 1022 de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Fiscal General de la República de la Evaluación de Desempeño realizada en fecha 15 de Julio de 2011 por la cual resolvió revocar el Nombramiento Provisional del cargo de Secretario I adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conferido a mi persona en fecha 03 de Agosto de 2009…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto de derecho ya que “... no puede pretenderse desconocer derechos adquiridos por [su] persona como es el derecho a la carrera consagrado en primer lugar en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que en el presente caso no operó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 105 del Estatuto Personal; por lo cual se configura un “…Falso Supuesto de Derecho, que es el vicio en que incurre la Administración cuando al dictar una actuación administrativa utiliza una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad, a los que de modo concreto pudo apreciar la administración, por consiguiente al existir incompatibilidad entre ambos supuestos se produce como consecuencia un acto viciado en uno de sus elementos fundamentales como es el elemento causa del acto administrativo, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto”.
Señaló que incurren en falso supuesto de hecho “tanto de la Resolución 1022 de fecha 20 de Julio de 2011, por no comprobar plenamente la Administración la veracidad de sus afirmaciones con plena prueba, por tratarse la primera de un acto revocatorio de un nombramiento provisional que otorgaba derechos a un particular en una especial relación de sujeción de este con el Ministerio Público y la Evaluación en un acto instrumental, que debía seguir un procedimiento particular y respetar las normas antes señaladas…”. (Resaltado de la Cita).
Denunció, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto “…la Fiscalía General de la República, (…) inicio un procedimiento para verificar si realmente se cumplían los extremos legales para proceder a retirlar[la] del servicio, simplemente se dictó la Resolución en comento, sin dar oportunidad para que [su] persona pudiera ejercer previamente, el derecho a la defensa, es decir no [se] le otorgó para presentar alegatos y pruebas en [su] defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que los actos impugnados se encuentran viciados por desviación de poder en virtud de la “…ausencia de imparcialidad, objetiva por la Fiscal Décima del Ministerio Público en el estado Barinas (…), quien fue la funcionaria evaluadora en las dos evaluaciones de desempeño realizadas…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria I, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Barinas, se condene a pagar los salarios caídos y dejados de percibir.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la competencia sometida a su conocimiento, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem.
En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad ha sido interpuesta en contra de un acto administrativo de remoción emanado de la Fiscalía General de la Republica (sic) (con sede en la ciudad de Caracas) en la persona de Luisa Ortega Díaz, como Fiscal General de la República en fecha 20-07-2011, bajo resolución Nº 1022 y notificada en fecha 22-07-2011, mediante oficio Nº 06FS-1879-11, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona de Alida Marchena de Paraguan, que es un órgano adscrito a una máxima autoridad de los demás organismos de rango constitucional, distinto del Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras; así como también distinta de las autoridades estatales o municipales de la jurisdicción del Estado Barinas. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Juzgado Superior, observa: La demanda se interpone a los fines de solicitar la nulidad de un acto administrativo emanado por la Fiscalía General de la Republica (sic) que es una máxima autoridad de los organismos de rango constitucional, tal y como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 284, 285 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La cual ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley, como parte del Poder Ciudadano. Así se decide:
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 00165, publicada en fecha 06 de febrero de 2014, expediente 2013 – 1225) este Juzgado considera que de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo anteriormente mencionado, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Fiscalía Gneral (sic) de la Republica (sic) ( sede en la ciudad de Caracas), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem; en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 24 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la Republica (sic) (con sede en la ciudad de Caracas) en la persona de Luisa Ortega Díaz, como Fiscal General de la República en fecha 20-07-2011, bajo resolución Nº 1022 y notificada en fecha 22-07-2011, mediante oficio Nº 06FS-1879-11, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona de Alida Marchena de Paraguan, remitiendo de inmediato la causa a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes en fecha 19 de enero de 2018, mediante la cual estimó que esta Corte podría ser competente para conocer la presente controversia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda, tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1022 de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento provisional de la hoy accionante del cargo de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conferido a su persona en fecha 3 de agosto de 2009 y en la Evaluación de Desempeño realizada en fecha 15 de Julio de 2011.
En este sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 161 del Estatuto del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.785 del 10 de noviembre de 2015, el cual reza:
“Artículo 161.- Interpretación. Las dudas que surjan con ocasión de la interpretación de las normas contenidas en el presente Estatuto, serán resueltas, por el o la Fiscal General de la República, con base en los principios generales contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes vinculadas con la materia”.
Del artículo anterior se observa que en aquellos casos en los cuales el Fiscal General de la República tenga dudas en cuanto a la interpretación que deba dársele a la normativa debe tomar en consideración los principios establecidos, en primer lugar por la Ley Orgánica del Ministerio Público y en segundo lugar, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de materia funcionarial, es decir, de dudas con relación a la aplicación de una normativa que regula una relación de empleo público.
Siendo ello así, resulta imperioso, tomando en consideración que el Estatuto del Ministerio Público dejó un vacío legal en cuanto a que órganos jurisdiccionales a acudir, señalar lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, en su artículo 25, numeral 6, dejó establecido lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…Omissis…)”

Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00403, de fecha 25 de marzo de 2014, dispuso lo siguiente:
“(…) Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:“Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) (…) En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, (…) (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014 (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, y tomando en consideración la normativa y jurisprudencia antes señalada, considera esta Corte que no es competente para conocer de la presente causa, por cuanto lo pretendido en la presente causa es la nulidad de un acto administrativo de remoción suscrito por la Fiscal General de la Republica de fecha 20-07-2011, bajo Resolución Nº 1022 y notificada en fecha 22-07-2011, mediante oficio Nº 06FS-1879-11, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual evidentemente es materia de función pública y la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes en fecha 19 de enero de 2018, se hace imprescindible solicitar de oficio la regulación de competencia; y por lo tanto, se plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes, para conocer en primer grado de jurisdicción de la “demanda de nulidad” interpuesta. En consecuencia, se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JHOANNA KAREM MARTÍNEZ ÁVILA, asistida por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, antes identificados, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- Se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia:
3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2018-000044
FVB/02
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- _____________.

El Secretario Accidental.