JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000409
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0051 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.448, asistida por las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.151 y 30.807, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta de ley de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, al cual se pasó el expediente en fecha 20 de octubre de 2008, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte ordenó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiera el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Gerente de Administración”, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado, así como el expediente administrativo donde se pueda constatar los antecedentes de servicio de la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó documentación en copias simples de lo siguiente: Acta de fecha 25 de noviembre de 2008, Acta de reunión celebrada el 27 de enero de 2009 y del oficio Nº 0032-09-44 de fecha 25 de febrero de 2009, todo ello emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en los cuales se ofertó a la querellante la posibilidad de reincorporarla y posteriormente jubilarla.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009 y vencidos los lapsos para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto para mejor proveer en el cual se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para que “en un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea homologada la transacción celebrada, y consigne instrumento poder que acredite y faculte expresamente a la representación judicial que comparezca en juicio, a realizar dicha transacción. Con la advertencia, de que en caso que lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional no sea consignado dentro del lapso anteriormente descrito, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que cursan en autos”.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 28 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Aleyda Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del instituto querellado diligencia mediante la cual manifestó el interés de su representado de cumplir con la transacción y anexó copia del poder que acreditaba su representación.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la transacción realizada y solicitó fuese homologada la referida transacción.
En fecha 2 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se pasó el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010 y vencido el lapso establecido la misma. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en virtud de lo cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de junio de 2004, la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz, asistida por las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que laboró para la Administración Pública Nacional durante 31 años ininterrumpidos; los 15 primeros años prestó sus servicios como docente. De igual forma, indicó que ingresó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el año 1988 en el cargo de Fiscal de Recaudación I, que durante 16 años de servicio prestados ocupó en dicha institución varios cargos, siendo el último el de Gerente de Administración, adscrita a la Gerencia General del ente querellado.
Señaló como vicios de la actuación administrativa, la omisión del acto para sustentar la suspensión del goce de su remuneración, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta; asimismo, alegó que no fue dictado un acto administrativo que sustentara la actuación, que es de ilegal ejecución, y que dicho acto vulnera los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a tener un salario justo, a la protección del salario, garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, a la salud, a la falta de información y notificación de la actuación, consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, manifestó que los actos administrativos dictados, fueron suscritos por una autoridad manifiestamente incompetente lo cual vulnera el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, la prescindencia total y absoluta del debido proceso, infringiéndose las normas legales y constitucionales, tal como lo prevé el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Apuntó, que fueron infringidos los artículos 23, 87, 108 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que se violentó el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo consagrado en los artículos 49, 143 y 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo, se transgredió el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18, ordinales 5 y 19 eiusdem.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto de administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 2003-07-1084, de fecha 23 de julio de 2003, mediante el cual fue aprobado por parte del Comité Ejecutivo de la entidad querellada, “el despido” de la ciudadana Arelys Llovera, del cargo de Gerente de Administración de la Asociación Civil INCE Carabobo, así como el Oficio de notificación Nº 475000, de fecha 16 de septiembre de 2003, dirigido a la referida ciudadana; y se acuerde el beneficio de jubilación que le corresponde.
-II-
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Aplicando lo anterior al presente caso, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
Con respecto al vicio de inmotivación, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado expresa en forma breve los motivos por los cuales se dicta, por lo que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la poca o exigua motivación, no da lugar al vicio de inmotivación, considera este Juzgador que no se ha manifestado este vicio en la presente causa y así se declara.
En relación a la imposibilidad o ilegalidad de ejecución del acto administrativo impugnado, observa el Tribunal que el acto ya fue ejecutado por Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto en los actuales momentos la querellante no presta servicio en ese Instituto, con lo cual se entiende que el acto ya surtió sus efectos legales, en consecuencia no se encuentra afectado de esta causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.
Declara la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Gerente de Administración- o en su defecto a uno de igual jerarquía, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -15 septiembre 2003, fecha en que dejó de percibir su salario- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la solicitud de homologación de la transacción.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por la abogada Nelly Viloria de Soriana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arelis del Valle Llovera, presentó en copias simples, los siguientes documentos:
1) Marcado “A” Acta de fecha 25 de noviembre de 2008, levantada en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, en la cual se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Yo, ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ, en aras de lograr un acuerdo en la referida causa, renuncio a la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2008 por el referido Juzgado, asimismo, estoy dispuesta a reconocer los cálculos que determine la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES por concepto de sueldos dejados de percibir.
SEGUNDO: La representación del INCES, se compromete a gestionar la realización de dichos cálculos y una vez listos serán presentados a la ciudadana identificada anteriormente y de ser aceptados por ella la Gerencia General de Recursos Humanos se procederá a realizar los trámites administrativos para su aprobación por parte de la máxima autoridad y posterior consignación por ante el tribunal de la causa solicitando la homologación de dicho pago y el cierre del expediente (…)”. (Resaltado del original).
2) Marcado “B” consta “ACTA DE REUNIÓN CELEBRADA EL VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009” suscrita por la querellante, y los funcionarios Gabriela Delgado y Jairo Velásquez, en sus condiciones de Directora de Administración y Asesor adscritos a la Gerencia General de Recursos Humanos y los Abogados Gladys Arellano y Juan Rojas adscritos a la Consultoría Jurídica, en la cual, se lee lo siguiente:
“(…) Se le oferta [a la querellante] la posibilidad de reincorporarla al cargo de Jefe de División en la Gerencia de Administración de la Gererncia (sic) Regional Carabobo, a partir del 02 (sic) de enero de 2009 y que para esa oportunidad le será entregado un cheque por el 50% EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE Bs. 88.537,64 (…) quedando el 50% restante Bs. 88.537,64, en apartado presupuestario conforme a lo establecido en el artículo 88 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se dej[ó] constancia, que una vez reincorporada al cargo indicado se iniciar[ían] los trámites correspondientes para la jubilación reglamentaria, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y su Reglamento. (…) La oferta presentada es aceptada por la ciudadana Arelys Llovera (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
3) Marcado “C” consta “ORDEN ADMINISTRATIVA” Nº 0032-09-44 de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante la cual, se sometió a consideración del Presidente del referido ente, la reincorporación de la ciudadana Arelys Llovera, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.448, en el cargo de Jefe de División de Administración como titular del mismo, adscrita a la Gerencia Regional INCES Carabobo a partir del 02-01-2009. A efectos del trámite de la jubilación. Igualmente, a cancelar la cantidad de Bs. 177.075.277 hoy Bs.F. 177.075,27, por concepto de sueldos dejados de percibir, monto que sería cancelado de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) al momento de darse por notificada y el cincuenta por ciento (50%) restante quedaría en apartado presupuestario, el cual resultó aprobado por el Presidente de la entidad querellada.
Igualmente, evidencia esta Corte al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente judicial copia simple del cheque del Banco Provincial, signado con el número 08361232, de fecha 17 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana querellante, por el monto de ochenta y ocho mil quinientos treinta y siete con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 88.537,64), correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente por concepto de sueldos dejados de percibir, el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 7 de abril de 2009.
De la información contenida en los documentos anteriormente señalados, se observa que presuntamente fue celebrada una transacción extrajudicial con ocasión al objeto de la presente causa, tal como se indicó en la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2010, en la cual se solicitó a la parte recurrida que “en un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea homologada la transacción celebrada, y consigne instrumento poder que acredite y faculte expresamente a la representación judicial que comparezca en juicio, a realizar dicha transacción. Con la advertencia, de que en caso que lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional no sea consignado dentro del lapso anteriormente descrito, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que cursan en autos”.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar una breve reseña de la figura de la transacción, la cual ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) transigir (…) disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte a los fines de homologar la referida transacción debe verificar si se cumple con lo establecido en los artículos supra transcritos, es decir, debe esta Corte constatar la facultad expresa de ambas partes para transigir en la presente causa, y a tal respecto se observa lo siguiente:
-Consta al folio 50 del expediente judicial, poder apud acta otorgado por la ciudadana Arelys Del Valle Llovera Díaz, a las abogadas Nelly Viloria de Soriano, Luisa Natacha Barrios Bustillos y Sonia López Carvallo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.151, 30.807 y 31.733, en el cual se evidencia facultad expresa para transigir en la presente causa.
Asimismo, consta del folio 258 al 261 diligencia presentada por la abogada Aleyda Méndez,actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante la cual manifiesta el interés del instituto de cumplir con la transacción, anexa a la referida diligencia poder que acredita su representación y en el cual se evidencia la facultad transigir, previa autorización expresa otorgada por el Presidente del referido instituto.
De igual modo, mediante diligencia presentada por la representación del referido instituto, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2010, se agregó al expediente en copia certificada los siguientes documentos:
-“ACTA DE REUNIÓN CELEBRADA EL VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009” suscrita por la querellante, y los funcionarios Gabriela Delgado y Jairo Velásquez, en sus condiciones de Directora de Administración y Asesor adscritos a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y los abogados Gladys Arellano y Juan Rojas, adscritos a la Consultoría Jurídica de dicho Ente.
- “ORDEN ADMINISTRATIVA” Nº 0032-09-44 de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se sometió a consideración del Presidente del referido ente lo indicado en el “ACTA DE REUNIÓN”, de la cual se observa que fue aprobado por el Presidente de la entidad querellada.
- “ORDEN DE PAGO” Nº 5.354 de fecha 6 de marzo de 2009, por un monto de ochenta y ocho mil quinientos treinta y siete con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 88.537,64), por concepto de “pago del 50% de los salarios dejados de percibir…”.
- Cheque del Banco Provincial, signado con el número 08361232, de fecha 17 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana querellante, por el monto de ochenta y ocho mil quinientos treinta y siete con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 88.537,64), correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente por concepto de sueldos dejados de percibir, el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 7 de abril de 2009.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia la facultad de ambas partes para celebrar la transacción suscrita en fecha 27 de enero de 2009, y presentada en el tribunal para su homologación en fecha 13 de mayo de 2009. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Corte considera que se han cumplido con los extremos exigidos por la ley, por lo cual HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz, asistida por las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, antes identificadas, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
En virtud de lo anterior, este órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la consulta de ley planteada. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de febrero de 2008 mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ, asistida por las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, antes identificadas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la partes en fecha 27 de enero de 2009 y presentada en este Tribunal el 13 de mayo de 2009.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento en cuanto a la consulta de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-N-2008-000409
FVB/02

En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Acc.