JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000662
En fecha 8 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 442-2015, de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BISMAR JOSÉ YZAZY, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.839, debidamente asistido por el abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, contra el MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó reasignar el expediente al Juez Ponente “(…) Osvaldo Enrique Bucarito (sic) (…)”, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y los días 1, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2015”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Bismar José Yzazy, debidamente asistido por el abogado Luis Salvador Gutiérrez anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Mejía del estado Sucre, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en el mes de enero del presente año, un grupo de trabajadores entre los cuales me encuentro, llegada la fecha en que normalmente se nos deposita a fin de mes el pago de mis (sic) sueldo nómina, no fue recibido, como normalmente era costumbre, el pago de la misma, esta situación generó una gran confusión entre todos aquellos que nos vimos afectados por esta situación, ya que de forma extraoficial corrieron una serie de rumores, en torno a estos hechos entre los cuales, uno de ellos era que los afectados habíamos sido despedidos, otro fue que no habían entrado recursos para el pago de los sueldos, que había ocurrido una desincorporación de la nomina (sic) de forma involuntaria, entre otros, mas (sic) sin embargo en ningún momento hubo una respuesta en concreto oficial de mi empleador o de ninguno de sus representantes, para con esta situación ya que solo se limitaron a permitir que la misma continuase, mientras que se nos decía que mientras se regularizaba la situación no era necesario que acudiese a mi puesto de trabajo y que se me cancelarían las semanas transcurridas hasta lograr solucionar esta eventualidad (…)”.
Declaró, que “(…) en vista de esta incertidumbre acudí a compañeros trabajadores dentro de la institución, que no fueron afectados por esta situación en busca de cualquier información, con el fin de aclarar cuál es mi verdadera situación ya que la conducta de mi patrono da a entender que este a (sic) tomado la determinación de prescindir de mis servicios, lo cual resultaba poco probable visto que a ninguno de los afectados como yo se nos realizo (sic) el procedimiento previo establecido en la ley para desincorporar a los funcionarios públicos fijos de su cargo (…)”.
Argumentó, que “(…) desde que se tomo (sic) esta determinación hasta la fecha estos no han efectuado la respectiva notificación del acto administrativo de nuestro (sic) mi despido, e igualmente es importante señalar que en las copias obtenidas de las mentadas cartas de despido no se cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en dicha misiva no se indicó debidamente el recurso correspondiente con el cual podía impugnar el acto administrativo, además que no se le indico (sic) adecuadamente ante que órgano debía ejercer dicho recurso, remitiéndonos a una jurisdicción laboral que es incompetente para resolver los asuntos que involucran las entidades públicas y los funcionarios adscritos a estas(…)”.
Por lo cual solicitó que se declare la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto de despido y en consecuencia se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios de ley que se dejare de percibir.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora manifestando que “(…) El día Treinta (sic) (30) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), la Alcaldía del Municipio Bolívar despidió a varios trabajadores por diferentes motivos entre ellos se encontraban los ciudadanos DOLORES DEL VALLE AVILA (sic), JESÚS MANUEL MARCANO GONZÁLEZ, ORANGEL RAFAEL LEÓN, LUÍS AUGUSTO LICET JÍMENEZ, ANGEL (sic) JOSÉ MALAVÉ SANCHEZ (sic), JOSÉ MANUEL ARRECIART VITAL, BISMAR JOSE (sic) YSASY, CARLOS ALBERTO SANCHEZ (sic), PABLO ANTONIO FEBRES ROMERO, NORELIS DEL CARMEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número (sic): 12.666.646, 11831.562, 13.052.412, 12.666.519, 8.638.077, 14.815.724, 8.433.839, 8650.566, 9.976.085, respectivamente quienes fueron informados en esa misma fecha del Acto (sic) administrativo emanado de la mencionada Alcaldía, todos ellos se dieron por notificado (sic) de su situación incluso firmaron voluntariamente las referidas notificaciones enviadas por la Dirección de Personal, fueron consignadas con los escritos que demandan la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) en el que se les despidió, quiero dejar claro con lo antes expuesto, la fecha en que realmente la Alcaldía del Municipio Mejía prescindió de los empleados, arriba nombrados y se les informó del hecho acaecido, la cual fue el día Treinta (sic) (30) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) (…)”.
Argumentó que, “(…) en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los lapsos con que cuenta el afectado, para interponer la Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo, ante el Juzgado Contencioso Administrativo Competente (…) los interesados contaban con Noventa (sic) (90) días para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic), contra el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado (sic) Sucre, los cuales comenzaban a correr a partir del día siguiente a la notificación a los interesados, es decir, el día 31 de Enero (sic) del año 2014, según la mencionada Ley estos tenían legalmente oportunidad para intentar la Acción hasta el día Treinta (sic) (30) de Abril (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) y el Recurso (sic) de Nulidad se interpuso ante el Juzgado Competente el día Seis (sic) (6) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), es decir con más de tres (3) meses de atraso, se hizo de manera extemporánea, fuera de lapso, motivo por el cual opera la caducidad de la acción. Es de hacer notar que la CADUCIDAD de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal (…)”.
Por último solicitó que se decrete la inadmisibilidad de la acción, por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto por el interesado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento
Ahora bien, esta Corte pasa a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 21 de mayo de 2015, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Salvador Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bismar José Yzazy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 13 de mayo de 2015; y por cuanto en fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante esta Corte, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación donde se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Vid. decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 23 de julio de 2015, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 62 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2015”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que: “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Sucre, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta; alegando que había operado la caducidad de la acción.
Visto lo anterior, esta Corte no puede dejar pasar por alto que la caducidad es un tema de orden público, siendo la misma un lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Partiendo de esta premisa, esta Corte estima oportuno indicar que la Ley Especial que rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión.
A mayor abundamiento, se debe mencionar que el artículo 26 del Texto Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis), la cual destacó la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
Dicho lo anterior, se hace necesario aclarar que para que las notificaciones cumplan con su función las mismas deben contener los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de no contener los mismos se aplicará lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De los artículos transcritos se observa que los mismos establecen los requisitos para la validez de las notificaciones en los casos de las aperturas de actos administrativos y a su vez dejan claro que de ser de no cumplir con los requisitos establecidos en los mismos no producirán ningún efecto.
Visto lo anterior, quien aquí decide considera necesario analizar la notificación S/N, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Stella Guerra, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejías del estado Sucre, dirigida al ciudadano Bismar José Yzazy, la cual corre inserta al folio 11 y 29 del expediente, la cual establece:
“(…) Por Medio de la presente, en nombre de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJIA (sic) del Estado (sic) Sucre cumplo con informarle que se ha tomado la decisión irrevocable de prescindir de su servicios, los cuales venía prestando hasta la fecha treinta (30) de enero de 2014. La mencionada decisión está basada en el artículo 79 ordinales a y j de la [LEY] ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, notificaciones que hacemos a usted para que proceda a realizar los recursos estipulados en la materia laboral venezolana (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De la notificación antes transcrita se evidencia que la misma no posee los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no contiene la narrativa completa del acto que se está iniciando, los recursos que pudiesen proceder si fuese el caso, así como los términos que tiene para interponer dichos recursos ante la autoridad competente.
Es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00939 de fecha 1 de Agosto de 2012 (caso: Cerámicas Klinker, s.a.), con relación al computo de la caducidad, ha señalado que:
“(…) Al respecto esta Sala ha señalado que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior esta Corte observa que la notificación realizada en fecha 30 de enero de 2014, por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejías del estado Sucre, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no cumplir con dichos requisitos de conformidad con el artículo 74 eiusdem y el criterio jurisprudencial previamente citado, dicha notificación se ve afectada es en su eficacia, lo cual no la hace nula pero acarrea que la misma no surte efectos al momento de realizar el computo de la caducidad para ejercer los recursos legalmente establecidos en sede jurisdiccional, motivo por el cual al ser la caducidad un tema de orden público y al quedar evidenciado que el Juzgado a quo no tomó en consideración el análisis aquí realizado con respecto al cómputo de la caducidad de la acción, debe esta Corte forzosamente ANULAR la sentencia apelada y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Sucre, emitir un pronunciamiento del fondo del asunto. Así se declara.


III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 20 de mayo de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Salvador Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BISMAR JOSÉ YZAZY, contra el MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo por orden público ANULA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Sucre, emitir un pronunciamiento del fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2015-000662
VMDS/11

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.