JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000347
En fecha 5 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0259-17 de fecha 17 de abril de 2017, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMIRO JOSÉ MORILLO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.880.296, asistido por el abogado Dionny Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 138.843, en su condición de Defensor Público Provisorio contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de enero de 2017, por el ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, parte recurrente, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.385, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, asistido por el abogado Edgar Briceño, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de junio de 2017, se dio inicio el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 15 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso correspondiente para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, a los fines que esta corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, asistido por el abogado Dionny Álvarez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “El día 25 de noviembre de 2015, se me notifica, que en fecha 30 de septiembre de 2015, el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, […] me destituye del cargo de Detective que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los artículos 97 en sus numerales [sic] 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó, que “[…] el acto administrativo por medio del cual se me destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta […] [por] VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO […] establece el numeral 2° [sic] del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia […] ha debido el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, presumir mi inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se me sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente […]”.
Refirió, que en el acto administrativo recurrido “se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en hechos falsos y no probado de que incurrí en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sustantiva Penal, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, […] el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal con competencia en materia penal […]”.
Sostuvo, que “[…] al revisar los cargos formulados […] se me imputa una conducta que según a criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales [sic] 10° [sic] del artículo 97del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a lo establecido en el artículo 86 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, […] significa que la causal de destitución aplicada, implica, la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal. […] cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad”.
Refirió, que “[…] siendo los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que se recurre, perdió sus efectos tratándose de un acto nulo […]”.
Solicitó, “[…] se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyó […] me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución, y hasta la fecha efectiva de mis reincorporación […]”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“[…] SIN LUGAR la pretensión principal relativa a la nulidad del acto administrativo de destitución […] y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales […]Se ordena al Instituto a pagarle al querellante las Prestaciones sociales y los intereses sobre las Prestaciones Sociales, según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, lo cual debe hacerse sin capitalizarlo sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo […]”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 150.385 presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre 2016, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la petición subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que, “[…] el Juzgado Superior Quinto […] señaló que se verificó tal situación, ‘por no presentar el querellante prueba alguna que constatara la notificación que debió presentar a su jefe inmediato del procedimiento realizado’, incurriendo de esta manera y con claridad meridiana el Juzgado hoy recurrido, en el vicio de Suposición Falsa […]”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de suposición falsa, considera pertinente traer a colación la decisión Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), en la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio […] denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
… sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. […]”. [Destacado de esta Corte].

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, entre otras).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, indicó lo siguiente:
“[…] En ese orden de ideas, este Juzgado a fin de verificar si el actor incurrió efectivamente en una falta de probidad, observa que riela a los folios 87 y 88 del expediente disciplinario Acta de Entrevista de fecha 02 [sic] de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Morillo Bustamante Juan Esteban, titular de la cédula de identidad N° 20.130.817 (querellante), en la cual dicho ciudadano expresamente expuso que ‘… el día sábado 30 de agosto de 2014, recibimos una llamada telefónica […] de una ciudadana quien no quiso dar sus datos manifestando que en la parte alta de Brusual [sic] del Valle que unos ciudadanos estaban consumiendo sustancias psicotrópicas […] notificamos al jefe inmediato el cual nos giró instrucciones que pasáramos al lugar, cabe destacar que notificamos a C.O.P. [sic], llegando al lugar y verificando un dispositivo de verificación […] se logró avistar 3 ciudadanos […] dos tenían un facsímil y el otro tenía un bolso con presunta droga, por lo que se procedió a bajarlos a la coordinación notificándole a C.O.P. [sic]’.

De la Anterior declaración, se desprende que el hoy querellante expresó, que hizo el procedimiento correspondiente notificando al C.O.P. [sic], de las diligencias pertinentes que se realizó en la comisión, lo cual el funcionario en la correspondiente evacuación de pruebas no presentó prueba alguna que constatara de la notificación que debió presentar a su jefe inmediato, lo que a juicio de este Tribunal, tal conducta se subsume íntegramente en lo que la Jurisprudencia ha definido como falta de probidad, contraviniendo por ende, los principios de bondad, rectitud de ánimo, ética, integridad y honradez en el obrar, que debe mantener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de allí que considera quien decide que dicho funcionario efectivamente incurrió en la falta de probidad que le fue imputada por la Administración, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que acarrea como sanción la medida disciplinaria de destitución […]”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se observa, que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto basó su decisión en el incumplimiento que presuntamente incurrió el recurrente, en virtud de no haber notificado a su jefe inmediato en relación al procedimiento realizado, que dio como resultado la detención de tres (3) personas, haciendo énfasis en que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a esta Corte determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo; y en este sentido observa:
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observó que el acta de entrevista de fecha 2 de abril de 2015, a la cual hace referencia el a quo en el fallo recurrido inserta a los folios 87 y 88 del expediente disciplinario la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Morillo Bustamante Juan Esteban, titular de la cédula de identidad N° 20.130.817, es decir el mencionado ciudadano es una persona totalmente diferente al recurrente en la presente causa; ya quien fue sancionado con la medida de destitución por parte de la administración es el funcionario Ramiro José Morrillo Carreño, titular de la cédula de identidad N° 17.880.296.
Asimismo, se verificó que riela a los folios 50 y 51 del expediente disciplinario copia certificada de Acta de Consentimiento de Voluntad de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Morillo Bustamante Juan Esteban, en la cual expuso lo siguiente: “[…] encontrándome de servicio en el recorrido constante de la parroquia el Valle […] se recibió una llamada de una ciudadana […] manifestando que en la parte alta de Brusual [sic] del Valle se encontraban tres (3) sujetos sospechosos […] se procedió a notificarle a la Central de Comunicaciones de que pasaríamos por el lugar a realizar un dispositivo de seguridad […] se logró visualizar a los ciudadanos antes mencionados […] se le hizo revisión corporal y los mismos tenía adherido a su cuerpo sustancias estupefacientes y dos (2) facsímil se les realizó la aprensión y se trasladaron al centro de aprensión […]”.
Del acta parcialmente transcrita, observa esta Corte que el ciudadano Juan Esteban Morillo Bustamante, a quien hace referencia el Juzgado de Instancia en el fallo recurrido, es un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana quien para la fecha 30 de agosto de 2014, se encontraba adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle en el Departamento de Patrullaje Motorizado, con el cargo de Oficial (C.P.N.B.), y en esa oportunidad conformó una comisión a los fines de realizar un dispositivo de seguridad en la Parroquia El Valle, lo que trajo como consecuencia, la detención de tres (3) ciudadanos.
Cursa al folio 8 vto. del expediente disciplinario copia certificada de la Orden de los Servicios de los funcionarios que se encontraban de guardia para el día 30 de agosto de 2014, en el Centro de Coordinación Sucre Departamento de Garantías del Detenido del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se observa que el funcionario Ramiro José Morillo Carreño, se encontraba adscrito al referido Centro, a diferencia del funcionario Morillo Bustamante Juan Esteban, quien es funcionario del Centro de Coordinación Policial El Valle en el Departamento de Patrullaje Motorizado, con el cargo de Oficial (C.P.N.B.).
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión analizando una prueba (acta de entrevista) correspondiente a otro funcionario (Juan Esteban Morillo Bustamante) y no al recurrente de autos, es decir, al ciudadano Ramiro José Morillo Carreño. De manera pues, que el Juzgado de primera instancia resolvió con arreglo a una prueba no adecuada al querellante, en razón de ello resulta inevitable para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar que se configuró el vicio de suposición falsa. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2017, por el ciudadano Ramiro Morillo, asistido por el abogado Edgar Briceño, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de diciembre de 2016, en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Ramiro José Morillo Carreño contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa lo siguiente:
Del Fondo del Asunto
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la controversia radica en primer lugar, en la nulidad del acto administrativo de destitución N° 402-1, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial que venía ejerciendo en el Órgano recurrido, en segundo término, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En este sentido, alegó la parte recurrente que le fue violentado el principio de presunción de inocencia y debido proceso establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “[…] en el proceso administrativo que se me sigue, […] ha debido el consejo disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, presumir mi inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se me sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente, a saber la sentencia del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas (2°) la existencia de una cuestión prejudicial, que como he señalado lo constituye el proceso penal. Aunado a lo expuesto en el presente punto, con relación a la presunción de mi inocencia es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esta decisión […] puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario […]”.
Ahora bien, en lo que se refiere a la anterior denuncia relacionada a la omisión del debido proceso alegado por la accionante, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley […]”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas.
En este sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, la cual sostuvo:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…”.
En este orden de ideas, esta Corte a los fines de verificar si en el acto administrativo recurrido, la Administración violó el debido proceso tal y como lo alegó el recurrente, en tal sentido procede hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativa que concluyó con la destitución del ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, y en este sentido observa:
De las copias certificadas del expediente disciplinario se evidencia que corre inserto a los folios 1 al 2 del expediente disciplinario, la denuncia realizada en fecha 31 de agosto de 2014 por la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual expuso lo siguiente:
“[…] ‘El día viernes 29 de agosto de 2014 […] me presenté ante la prefectura del valle ya que se habían llevado detenido a mi sobrino, en el lugar le pregunto a un policía si allí se encontraba detenido mi sobrino […] el mismo indicándome que sí y fue trasladado por tener una pistola de juguete y presuntamente envoltorios de droga, a su vez el mismo me solicita la cantidad de 10.000 Bs, para agilar el proceso del acta de los funcionarios actuantes […] posteriormente lo trasladan a la zona 2 en la parroquia, el funcionario me realizó varias llamadas al teléfono de mi amigo […] a fin de pedirme dinero y ayudarme. El sábado aproximadamente a las 12:00 horas del medio día se encontraba en Sucre y me dijeron que el día domingo en horas de la mañana iban hacer el traslado al palacio de justicia, de igual forma el funcionario que me recibió la comida me dijo que cuánto dinero le podía conseguir y que nadie se enterara de esa conversación, luego me realizaron varias llamadas […] para pedirme el dinero solicitado’ […] ¿Diga usted, si tiene conocimiento como sucedieron los hechos? CONTESTO [sic]: ‘supuestamente mi sobrino se encontraba con una pistola de juguetes y con presuntos envoltorios de droga. […] ¿Diga usted, cuántos funcionarios le solicitaron dinero? CONTESTÓ: Dos (2) funcionarios uno del valle y otro de Sucre. […] ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los funcionarios policiales que le están solicitando el dinero? CONTESTÓ: ‘No los desconozco’ […] ¿Diga usted, cuantas llamadas le realizaron los funcionarios policiales? CONTESTÓ: Aproximadamente más de cincuenta (50) llamadas telefónicas […]”.
En esa misma oportunidad el funcionario instructor dejó constancia de haber mostrado el álbum fotográfico del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la ciudadana Maribel Josefina Zabala García (denunciante), en el cual la referida ciudadana reconoció a dos (2) funcionarios el cual tiene por nombre Oficial (C.P.N.B.) Borges Blanco Rafael Antonio y Oficial (C.P.N.B.) Morillo Carreño Ramiro.
Riela al folio 13 del expediente disciplinario copia certificada del informe presentado por el funcionario Ramiro Morillo, dirigido al Director de la OCAP del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual expuso lo siguiente:
“Encontrándome de servicio de traslado por el departamento de garantía del detenido, siendo aproximadamente las 7: 00 a.m., se procedió a realizar el traslado de (13) detenidos por Flagrancia para el Palacio de Justicia en compañía de los oficiales […] llegando al Palacio de Justicia a las 7:20, donde luego de 10 minutos después el oficial Montañez Leonardo y el Oficial Borges […] suben a la Sala de Flagrancia para hacer entrega de los procedimientos, luego el oficial baja momentos más tardes para darle acceso a los detenidos, quedando en la Sala de Flagrancia el Oficial Borges […] culminando de entregar un procedimiento. Luego procedemos a pasar a los detenidos para el área de receña [sic] de Alguacilazgo […] estando en el área de reseña […] momentos más tardes baja el oficial Borges […] manifestando que le habían debuelto [sic] un detenido que se encontraba solicitado por el Tribunal 7° LOPNA [sic], por lo que el oficial Borges […] procedió a sacarlo y llevarlo hasta la unidad de Tribunales quedando mi persona y el Oficial Montañez […] custodiando a los detenidos que se encontraban reseñando para hacer entrega en los calabozos del palacio de justicia, momentos más tardes nos hacen llamado a la comisión de la Guardia Nacional […] procedimos a pasar al área de los calabozos donde un mayor […] nos indicó que entregaramos [sic] los Armamentos de Reglamento y debíamos esperar una comisión […]”.
Asimismo se constata al folio 10 del expediente disciplinario copia certificada del informe presentado por el funcionario Leonardo Martínez, quien se encontraba con el recurrente en el traslado de los detenidos al Palacio de Justicia el día 30 de agosto de 2014, dirigido al Director de la OCAP del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual expuso lo siguiente:
“Encontrándome de servicio en el departamento de Garantía del detenido, en el horario comprendido de 24 horas del día 30/08/14 [sic] […] siendo puesto de servicio de traslado y detenido cumpliendo con la labor se nos indicó que debíamos trasladar a todos los detenidos que habían llegado por flagrancia […] a las 7:30 A.M., subiendo hacer entrega de los expedientes el oficial Borges y mi persona quedamos en la unidad el Of/ Pabon [sic] como conductor y el Of/ Morillo como acompañante en la Custodia de los detenidos […] culminando hacer la entrega de los detenidos […] nos abordó una Comisión de la Guardia Nacional informándonos que debíamos […] esperar dentro de los calabozos del Palacio cumpliendo instrucciones de la Fiscalía General siendo despojado de nuestras armas de fuego y prendas policiales. No conociendo el motivo de la espera, cuando llegó una Comisión de Desviaciones Policiales haciéndonos llegar la información de que teníamos una denuncia por Fiscalía de una presunta extorsión, quedando a la orden del CICPC [sic] […]”.
Riela al folio 11 del expediente disciplinario copia certificada del informe presentado por el funcionario Leonardo Pabón, quien se encontraba con el recurrente en el traslado de los detenidos al Palacio de Justicia el día 30 de agosto de 2014, dirigido al Director de la OCAP del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual expuso lo siguiente:
“Encontrándome de traslado en el departamento de Garantía y derecho del detenido Sucre, […] el día 31/08/14 [sic] […] me dispuse a trasladar 13 detenidos hacía el Palacio de Justicia estando en ese momento como (conductor) de la Unidad […] en compañía de los Oficiales Ramillo Morillo, Borges Rafael, Montañez Leonardo […] esperamos aproximadamente 10 minutos para que mis compañeros […] entraran hacía la parte de la sala de Flagrancia para hacer entrega de todos los expedientes […] mi persona en compañía del oficial Ramiro Morillo nos quedamos custodiando a los detenidos […] se presentó una Comisión de la Guardia diciéndome que le hiciera entrega de mi armamento y de la llave de la unidad […] yo sin comprender lo que estaba sucediendo le hice entrega de los cargadores y mi arma de reglamento ya que los mismo se encontraban apuntándome con sus armas […] me indicaron que debía acompañarlos para el área de los calabozos ya que se estaba presentando una novedad […] llamaron a todos mis compañeros […] hasta que llegó una comisión del (CICPC) y fue donde nos explicaron lo que estaba sucediendo”.
Riela al folio 12 del expediente disciplinario copia certificada del informe presentado por el funcionario Rafael Borges, quien se encontraba con el recurrente en el traslado de los detenidos al Palacio de Justicia el día 30 de agosto de 2014, dirigido al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual expuso lo siguiente:
“Encontrándome de traslado en el departamento de Garantía del detenido […] el día 31/08/14 [sic] […] encontrándome en el Palacio de Justicia con lo que fue el traslado de 13 detenidos en compañía de los Oficiales Morillo Ramiro, Pabon Leonardo y Montañez Leonardo […] se entregaron todos los expedientes correspondientes en la sala de Flagrancia […] en breves momentos una Comisión de la guardia nacional […] indicando que los acompañáramos a la oficina principal por instrucciones de la fiscalía asimismo nos pidieron la entrega del arma de reglamento […] quedando a la orden de una comisión de la función pública C.I.C.P.C. [sic] ”.
De las informaciones parcialmente transcritas observa esta Corte que uno de los funcionarios antes señalado, expresó que una Comisión de Desviaciones Policiales les informó que tenían una denuncia por ante la Fiscalía por una supuesta extorsión y que los mismos habían quedado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC.).
Cursa al folio 14 del expediente disciplinario copia certificada de auto de inicio de averiguación disciplinaria, de fecha 31 de agosto de 2014, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se observa al folio 84 del expediente disciplinario copia certificada de la notificación librada al ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual notificó al recurrente en los siguientes términos:
“[…] en fecha martes 31 de agosto de 2014, por ante esta Oficina se inició un procedimiento administrativo de carácter disciplinario […] motivado a que su persona el día viernes 31/08/2014 [sic] encontrándose en labores de Servicio de Garantía del Detenido Sucre, en compañía de 3 funcionarios, solicitó la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares a un pariente de un ciudadano que había sido privado de libertad horas antes, a cambio de modificar el acta policial para que el Tribunal no le dictara privación de libertad […]
Dichos funcionarios fueron reconocidos mediante fotograma institucional por la referida denunciante, razón por la cual se le informó a los fiscales […] siendo aprehendidos y presentados ante el Tribunal Vigésimo Tercero ‘23’ de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde le dictaron ‘MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD’.
En virtud de lo antes expuesto, esta Oficina considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que su conducta se subsume en el supuesto previsto como causal de aplicación de la Medida de Destitución en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa esta Corte que la administración le notificó al recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, en fecha 31 de agosto de 2014, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se observa a los folios 89 al 92 del expediente disciplinario copias certificadas del acta de formulación de cargos, suscrita por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a través del cual le indicaron al recurrente que uno de los medios de pruebas de donde se desprende el hecho constitutivo de la falta disciplinaria es el acta de la denuncia realizada por la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, donde la referida ciudadana indicó que el recurrente le había solicitado la cantidad de Bs 20.000,00 a cambio de favorecer a un sobrino que se encontraba detenido con la modificación del acta policial. Igualmente le indicó que: “[…] se deduce que la conducta desplegada al OFICIAL (CPNB) MORILLO CARREÑO RAMIRO JOSÉ […] presuntamente se subsume en los supuesto previstos en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Riela a los folios 109 al 110 del expediente disciplinario, copia certificada del escrito de descargado consignado en fecha 13 de abril de 2015, por la abogada Ednaly Andreaina Castro, en su carácter de defensora de oficio del ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, en el cual alegó lo siguiente: “[…] La Oficina de Control y actuación Policial incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en la FORMULACIÓN DE CARGOS […] por cuanto no explica de forma precisa, concisa y explícita el por qué considera que mi representado incurrió en la falta de disciplina prevista en el artículo 97 numeral a y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, simplemente se limita hacer un resumen de los hechos relatados […] y no hace una exposición acerca de cómo cada prueba aportada puede subsumirse en el supuesto previsto en el artículo precedente […] solicito se declare IMPROCEDENTE la medida de Destitución en contra del funcionario OFICIAL (CPNB) MORILLO CARREÑO RAMIRO JOSÉ […]”.
Cursa a los folios 9 al folio 13 del expediente judicial copia certificada del acto Administrativo de Destitución N°402-12 de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana procedió a destituir al ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, del cargo de Oficial (CPNB), en los siguientes términos:
“ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 402-15
[…Omissis…]
“La referida averiguación Disciplinaria […] se inició a partir del día 31 de agosto de 2014, cuando la ciudadana ZABALA GARCÍA MARIBEL JOSEFINA, denunció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, que dos funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le estaban solicitando la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00) por lo que se dio inicio y sustanciación al respectivo Expediente Disciplinario […] resultando implicados los oficiales […] MORILLO CARREÑO RAMIRO JOSÉ […].

[…] se desprende a los folios ocho (8) al nueve vuelto (9 vto.) que los OFICIALES (CPNB) MORILLO CARREÑO RAMIRO JOSÉ […] se encontraba de servicio activo para la fecha 30 de agosto de 2014, desempeñando diversas funciones en el traslado de detenidos del Centro de Coordinación Sucre; […] en el caso del primero [Morillo Carreño Ramiro José] y el segundo de los prenombrados funcionarios, reconocen haber tenido conocimiento de la devolución al camión de traslado […] uno de los detenidos, visto que se encontraba solicitado por un Juzgado que no se encontraba de guardia, sin embargo no consta ni indican que hubieren cumplido con la obligación de notificar de inmediato la novedad […] sin embargo al Igual que en los casos de los anteriores no constan ni indican que hubieren cumplido con la obligación de notificar de inmediato la novedad.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la conducta de los investigados se encuentra subsumida en la desobediencia frente a la instrucción de notificar de inmediato cualquier novedad que se presente durante la prestación del servicio al trasladar detenidos, lo cual radica en desacato a un mandato o a una directriz impartida por su superior jerárquico.

[…Omissis…]

Vistos los hechos objetos de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la vinculación los OFICIALES (CPNB) MORILLO CARREÑO RAMIRO JOSÉ […] adscrito al Servicio de Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Sucre, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso, […] permiten a esta instancia Colegiada arribara a la convicción que la conducta de los funcionarios […] se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […].

[…Omissis…]

Con respecto a la causa disciplinaria sustanciada […] manifiesta mi absoluta conformidad con su contenido, en consecuencia, DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionarios policiales […] con la jerarquía de OFICIAL, ostentan los ciudadanos MORILLO CARREÑO RAMIRO JOSÉ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa esta Corte que el ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, fue destituido del cargo que ocupaba como Oficial, previo procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por encontrarse supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en este sentido considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación del contenido del referido artículo el cual establece:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
3. Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función Policial”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que finalmente la administración procedió a destituir al querellante en virtud de encontrarse el mismo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, señalado lo anterior, es importante destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en este caso en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia, estos actos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate y que permiten la defensa del encausado, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ello así, la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el citado artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución
Analizada la situación antes descrita, esta Corte observa que el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la oportunidad de dictar el Acto Administrativo a través del cual procedió a destituir al ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, del Cargo de Oficial que venía desempeñando en el organismo recurrido, fundamentó el mismo en la causa de destitución contenido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual está referido a “Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función Policial”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativas anteriormente descritas, se desprende que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aperturado en contra del ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, se inició en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, el 31 de agosto del año 2014, indicándole al recurrente en su notificación y en el escrito de formulación de cargos que la apertura del procedimiento se inició en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la causal de de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, tal y como consta de la notificación practicada por la administración al recurrente y del escrito de formulación de cargos emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la parte querellada (vid. folios 84 vto. y 89 vto. al 91 vto., expediente administrativo).
Ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los numerales 2, 6 y 10 del referido artículo los cuales establecen lo siguiente:
“[…] 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Asimismo traer a colación el contenido el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
De la revisión del acto administrativo impugnado y de las normas parcialmente citadas, no se desprenden los hechos por los cuales la Administración procedió a destituir al querellante, ya que la Administración, dio inicio de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, por la presunta comisión de un hecho punible y falta de probidad, tal y como se evidencia del acta de formulación de cargos, dando lugar al procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, y en la oportunidad de concluir el mismo lo encuadró en la causal de destitución establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, por tener una conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función Policial.
Ello así, a pesar que se puede concluir que dicho hecho es el supuesto cierto utilizado por la parte querellada a los fines de sustentar su decisión, no se desprende de qué manera el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual establece una “Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función Policial”, así como tampoco se evidencia en base a qué pruebas el Instituto querellado asevera que quedó demostrada la existencia de las causales por las cuales se destituyó al hoy querellante toda vez que ni en la opinión de la consultoría jurídica, ni en la celebración de la sesión del Consejo Disciplinario que considera pertinente la procedencia de la destitución del querellante, se realiza un análisis de las pruebas de las cuales se desprenda la comisión de las faltas o causales de destitución señaladas por el Instituto querellado, sino que simplemente se limitó a señalar en la notificación del recurrente que el mismo se encontraba presuntamente incurso la causal de destitución establecida en los numerales 2, 6 y 10 del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y concluyen dicho procedimiento de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, violándose así el derecho constitucional al debido proceso, ya que la Administración da por cierto que el recurrente incurrió la causal de destitución prevista en el referido numeral 3 del señalado artículo.
De manera que, se observa que la Administración en este caso basó su decisión en el hecho de que la sola interposición de la denuncia penal en contra del funcionario policial, implicaba que el mismo hubiese cometido el hecho punible que se investiga, de ahí que resultaba aplicable la causal de destitución por la “comisión intencional de un hecho delictivo”; por lo que debe considerarse que además la misma ha errado en la aplicación de las causales de destitución al no realizar un verdadero análisis de las documentales cursantes en el expedientes, toda vez que no consta en autos que se haya determinado que el hoy querellante haya participado en la comisión del hecho punible que se investiga, no pudiendo el Instituto policial encuadrar la causal de “comisión de un hecho delictivo” en “la presunta conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función, pues son circunstancias totalmente distintas, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en una supuesta desobediencia por parte del recurrente.
Igualmente, se desprende del acto administrativo recurrido, que la prueba sobre la cual se fundamentó la Administración para determinar que el querellante incurrió en la causal de destitución, fue extraída de los informes dirigidos al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscritos por el recurrente y los otros funcionarios que se encontraban de servicio para el día 30 de agosto de 2014, concluyendo la administración en el acto administrativo de destitución que la conducta del ciudadano Ramiro José Morillo Carreño se “…encuentra subsumida en la desobediencia frente a las instrucciones de notificar de inmediato cualquier novedad que se presente durante la prestación del servicio al trasladar detenidos lo cual radica en desacato a un mandato o directriz impartida por un Superior Jerárquico”.
Ello así, en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide una adecuada participación o el debido ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar las debidas actividades probatorias.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la administración en el acto administrativo recurrido mediante el cual procedió a destituir al querellante, basó su decisión en una causal de destitución distinta a la señalada en la notificación del recurrente y el acta de formulación de cargos reproducida, evidenciándose con ello que se produjo violación al debido proceso y al derecho de la defensa del ciudadano Ramiro José Morillo Carreño, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara procedente el presente alegato y debe esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional, confirmó que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual el acto administrativo a través del cual fue destituido el recurrente del cargo Oficial, acordada mediante Acto Administrativo N° 402-15 de fecha 28 de septiembre de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, está viciado de nulidad; razón por la cual esta Corte, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, quedando nulo el acto administrativo impugnado identificado con el N° 402-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Ramiro José Morillo Carreño al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que haya experimentado, desde la fecha que fue notificado de su destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar un experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario pronunciarse respecto a los demás alegatos señalados por el recurrente en el libelo de la demanda. Así se decide.
De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir conforme a lo establecido en el artículo 92 Constitucional, esta actuación será realizada por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional INSTA al Juzgado a quo a garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que quedó evidenciado en el fallo recurrido que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión en base de los elementos cursantes en el expediente administrativo (folios 87 vto. al 89) denominado “Acta de Entrevista” la misma corresponde a otro funcionario distinto al recurrente en la presente causa, motivo por el cual como administradores de justicia, debemos garantizar la misma sin dilaciones indebidas instándolo nuevamente, ha proseguir de forma correcta el procedimiento judicial respectivo.
En este mismo orden, esta Corte EXHORTA al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a ser más minucioso al momento de instruir cualquier tipo de procedimiento en contra de los funcionarios a su cargo, en virtud de qué, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado la incongruencia que existe entre la causal de destitución por la cual se dio inició el procedimiento disciplinario de destitución por la presunta comisión de un hecho delictivo en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, indicándole al recurrente que presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 2, 6, y 10 artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la causal de destitución con la que finalmente quedó destituido el recurrente (desobediencia, numeral 3 artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial), motivo por el cual como administradores de justicia, debemos garantizar la misma sin dilaciones indebidas tanto en sede administrativa como en sede judicial, a los fines de garantizarle al administrado el derecho a la defensa y al debido procedo, razón por la cual deben de proseguir de forma correcta el procedimiento administrativo respectivo.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Edgar Briceño, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de diciembre 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMIRO JOSÉ MORILLO CARREÑO, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- Se declara la NULIDAD del acto administrativo impugnado identificado con el N° 402-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano RAMIRO JOSÉ MORILLO CARREÑO, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía
6.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la írrita destitución hasta el efectivo reintegro al cargo, con todos los ajustes e incidencias que el salario haya experimentado durante ese período, así como el pago de los bonos de aguinaldos y vacaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMADO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000347
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental