JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000499
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0142 de fecha 7 de junio de 2017, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA ALEXANDRA ARRIECHE CASTELLANOS, asistida por el abogado Elio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.873, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra el dispositivo del fallo publicado por el mencionado Juzgado el 22 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió del abogado Franck Pic Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió de la abogada Ana Cruces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.988, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 9 de agosto de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el apoderado judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo, presentó escrito de formalización a la apelación en fecha 6 de julio de 2017, del cual se evidencia la promoción de las pruebas en la causa, este Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 26 de septiembre de 2017, visto el escrito de fundamentación presentado en fecha 6 de julio de 2017, por el apoderado judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante el cual promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en virtud de lo cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Mariela Alexandra Arrieche, debidamente asistida por el abogado Elio Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 16 de junio de 2005, [ingresó] a prestar [sus] servicios personales (…) como funcionario público en el cargo de Oficinista para la alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el 15 de agosto de 2014. [fue] retirado (sic) y despedido (sic) de forma ilegal e injustificada mediante acto administrativo, suscrito por la Licenciada OMALI CONDE, en su carácter en su carácter de Coordinadora General de Recursos Humanos, de fecha 16 de julio de 2014, del cual [fue] notificado (a) el día 20 de agosto de 2014, a pesar de encontrarse amparado (a) por la estabilidad en desempeño de [su] cargo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la Directora de Recurso Humanos alega como causal de retiro y remoción una supuesta y falsa reorganización y reestructuración administrativa funcional estructural y organizacional de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO que también supuestamente fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo…”.
Indicó, que “…resulta que dicha reestructuración es totalmente falsa por cuanto la misma el Concejo Municipal del Municipio del Estado (sic) Carabobo en el ACUERDO numero 12-2014 acordó EXHORTAR al Ciudadano Alcalde RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ NÚÑEZ a que reincorpore a todo el personal removido y despedido a partir del 17 de julio de 2014, por cuanto violó la sagrada estabilidad funcionarial de los trabajadores…”. (Resaltado de la cita).
Sostuvo, que “…además dicha reestructuración fue totalmente falsa por cuanto una vez que removió al personal, lo que hizo fue incorporar a unas nuevas personas que venía desarrollando, es decir, que simplemente lo que hizo fue [sustituirla] por otra persona en el mismo cargo, con lo cual demuestra que [su] cargo no fue eliminado por la supuesta reorganización…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…el acto administrativo contra el cual [interpone] la presente querella, es el dictado de forma ilegal por la Licenciada OMALY CONDE, en su carácter de Coordinadora General de Recursos Humanos de fecha 16 de agosto de 2014, del cual fue notificado (a) el día 20 de agosto de 2014, total y absolutamente nulo por ser violatorio de los artículos 30 y 78 Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 118 y 119 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa pues no existen informes que justifiquen la reducción del personal, ni tampoco existe opinión de la oficina técnica competente ni mucho menos fue remitida al consejo de ministros la reducción de personal…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…dicho acto administrativo es absolutamente nulo por cuanto es falsa su fundamentación es decir ocurre en el vicio del falso supuesto de hecho, al ser mentira y falsa la reorganización y organización alegada y además fue dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reestructuración del personal…”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo en fecha 16 de julio de 2014, se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, más los bonos de alimentación y demás beneficios e incrementos salariales dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha el 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…Omisisis…)
De lo anteriormente expuesto, este jurisdicente pudo constatar que la administración procedió a realizar el procedimiento de reducción de personal basándose en un informe técnico que no contiene fundamentos de hecho ni de derecho, que además no fue debidamente aprobado por el Concejo Municipal y más grave sin que medie ningún tipo de fundamento acerca de las razones por las cuales los funcionarios se vieron perjudicados. Todo ello lleva a quien aquí juzga, a determinar que el procedimiento de reducción de personal instaurado por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, violo flagrantemente el debido proceso y el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos consagrada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la nulidad absoluta de la resolución de remoción No. RRHH-280-2014, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2014 y de retiro N° RRHH-506-2014, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2014. Así se decide.
En consecuencia resulta preciso declarar procedente la reincorporación de la ciudadana MARIELA ALEXANDRA ARRIECHE suficientemente identificado, al cargo de Supervisor de Servicios Públicos o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Así se decide.
(…Omisisis…)
Conforme a las normas transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general debe estar regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (200) sostiene que la esencia esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez que son inherentes a la persona humana, es decir sus funcionarios encuadran al estado en virtud de los fines y medios que están a su alcance, así como la mejor preparación de su actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado en tiempos de la modernidad estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de la solidaridad responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos Así se establece.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2017, el abogado Franck Pic Vásquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “… es significativo destacar, que la Corte en lo Contencioso Administrativo que conocerá la presente apelación, tenga en cuenta, que para decidir conforma a la justicia y el estricto apego Juzgue la mala fe de la Presidenta del Concejo Municipal de no manifestar en su oficio de manera expresa que se le autorizaba al Alcalde para que procediera a la reducción de personal, toda vez que esta simulación fue con el ánimo de traer confusión ambigüedad para obtener inconfesables fines y para sorprender la buena fe del juzgador como en efecto así lo logró…”.
Manifestó, que “…la decisión la cual (…) trasgrede el precepto constitucional en materia laboral, de que la realidad prevalece sobre las formas y las apariencias (…) la alcaldía demostró mediante estudios serios, ponderados bien fundamentados, con abundante exposición de motivos el exceso del personal en el tren ejecutivo municipal, que era inaplazable corregir y necesario hacerlo mediante los mecanismos estipulados en la Ley, tal como aquí se hizo en base en lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Sin embargo, el juez de la causa desestimó estos hechos, desconociendo la realidad que afecta al patrimonio económico en finanzas públicas y que perjudica e incide en una buena prestación del servicios a la comunidad que tanto lo requiere…”.
Argumentó, que “…la decisión del tribunal de anular el acto administrativo, mediante el cual el Acalde retiró a la ciudadana MARIELA ALEXANDRA ARRIECHE y ordena incorporarla a la nomina de personal, con pagos de salarios caídos es contraria a derecho. Es así como la decisión apelada colide con una sana administración de justicia que se fundamenta en el principio universal e histórico, incluso aceptado en nuestra legislación, de que el interés colectivo priva sobre el interés particular el fallo judicial vulnera el principio invocado por estar en proporción inversa y contraria a la lógica jurídica…”.
Apuntó, que “…la sentencia de la cual [apeló] su decisión no es expresa, positiva, y precisa y la carencia de estos requisitos que son exigidos por el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, vicia el fallo de nulidad y así solicito de esta instancia lo [declare] (…) el Juzgador al descalificar ambos oficios (el oficio dirigido por el Alcalde al Concejo Municipal solicitando la autorización para una reorganización administrativa, funcional, estructural y organización de la Alcaldía y el Oficio dirigido a la presidenta del Concejo Municipal al Alcalde donde le notifica que el Concejo Municipal aprobó la reorganización y reestructuración administrativa de la Alcaldía) y señalar que estos no autorizan al Alcalde en hacer la reducción de personal constituye una total incongruencia que hace nula la sentencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…la incongruencia radica en la tergiversación y errónea interpretación que hace el juzgador en su falta de apreciación en ambos oficios, porque según a su entender la autorización debe ser tan textual, que reúna características de ritualidad y de manera sacramental y estos supuestos son inadecuados al violar el principio general de derecho, de que la administración pública para lograr sus objetivos debe prescindir de meras formalidades y apariencia…”.
Afirmó, que “…para proceder a la reducción de personal la alcaldía se fundamento en el informe técnico económico que evidencia el exceso de cargos en la administración y de personal de que era inaplazable para subsanar (…). Sin embargo, el juez de la causa se apartó de la realidad, desconociendo los hechos que afectan al patrimonio económico de las finanzas municipales…”.
Precisó, que “…los gastos corrientes al pago de la nómina de personal no corresponden a gastos de inversión sino a gastos corrientes y al acumularse estos gastos en sueldos prestaciones sociales, bono de alimentación y demás beneficios sociales, desequilibran el presupuesto municipal, haciendo incompatible el mandamiento legal del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Municipal…”.
Apuntó, que “…El retiro de la nomina de personal de la Alcaldía de la ciudadana MARIELA ALEXANDRA ARRIECHE, fue que se eliminó el cargo que su persona desempeñaba en el tren ejecutivo y consecuencialmente acéfalo este cargo, habría que retirarse a su persona del mismo (…) que el retiro (…) no obedeció a un mero capricho de Alcalde, sino que está basado en el estudio técnico elaborado por la respectiva comisión donde se demostró lo abultado de la nomina de personal y que este gasto corriente está en contra de los gastos de inversión de obras y servicios que está obligada que está obligada la Alcaldía en ejecutar…”.
Denunció, que “…la eliminación de cargas de la Alcaldía y el retiro de sus respectivos titulares tiene su sustentación constitucional en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, como en la que consagra que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de eficacia y eficiencia en inversiones, en obras y en servicios…”.
Sostuvo, que “…a la funcionaria MARIELA ALEXANDRA ARRIECHE se le garantizó durante todo el expediente administrativo su derecho a la defensa y se cumplió con el principio del debido proceso, haciendo las respectivas notificaciones y el demandante nunca objeto ni siquiera hizo observaciones al procedimiento del que era objeto, ni menos el informe técnico donde se evidencia el daño que la burocracia le está ocasionando al tesoro municipal y esta omisión por parte del demandante evidencia que está aceptando el cargo por el desempañado, o era necesario ni indispensable y que debía eliminarse como en efecto así se hizo…”.
Manifestó, que “…el Juez de la causa en su decisión obvio analizar los motivos de hecho que se argumentó para proceder a la reducción de personal vale decir el exceso de personal en la Alcaldía representado en el informe técnico que aquí hemos hecho referencia donde se recomienda eliminar los cargos y hacer los respectivos retiros de sus titulares…”.
Señaló, que “…por otra parte, incurre en inmotivacion del Derecho que también es causal de del dictamen desaplicar el mandato legal del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinaran como mínimo en un cincuenta (50%) en gastos de inversión…”.
Apuntó, que “…con la reestructuración organizacional, propuesta a partir de la modificación de tipo organizacional expuesta en el informe técnico, el acto administrativo dictado por el Alcalde para el retiro de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHE, alcanzó el fin para el cual se destino, como era la reducción de personal y por lo cual es procedente la eliminación del cargo que desempeñaba el accionante y en consecuencia su retiro de la NOMINA DEL PERSONAL DE LA Alcaldía, porque la resolución que acordó la eliminación del cargo que desempeñaba el accionante tiene autentica validez legal…”.
Alegó, que “…el juez no ponderó la ventaja e importancia de la reducción de personal y se dejó guiar por la errada y tergiversada interpretación en detrimento de la administración municipal (…) que la sentencia decido incorporar en la nómina a personas que no desempeñan ningún oficio y los mas grave aun premiarlos con el pago de salarios caídos, desequilibrando de esta manera el presupuesto municipal (…) el actor, ni tampoco el sentenciador no atacaron ni desvirtuaron el informe técnico que conllevó a la reducción del personal. Este informe técnico constituye la columna vertebral, base y razón de ser y requisitos que exige la Ley para ser procedente la reducción de personal, por lo cual al no ser objetado tal informe la reducción de personal de la Alcaldía que se demando su nulidad, es legalmente procedente…”.
Manifestó, que “…el querellante para tratar de justificar su retiro de la administración es ilegal, argumenta que en el cargo que el desempañaba, fue colocado en su lugar otra persona. Esta afirmación es totalmente falsa, ya que dicho cargo fue eliminado del tren ejecutivo municipal y por razón lógica no puede designarse a un nuevo titular para un cargo inexistente…”.
Finalmente, solicitó que se anule la sentencia apelada, además se dicte nueva sentencia con apego al ordenamiento jurídico vigente, se suspendan todos los efectos de la sentencia recurrida, asimismo pidió que se deje sin efecto la incorporación al trabajo en la Alcaldía del recurrente e igualmente, deje sin efecto el pago de salarios caídos y todas las medidas dictada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de marzo de 2017.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2017, la abogada Ana Cruces, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Alexandra Arriechi, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…la representación judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo al no manifestar de manera expresa para que el Alcalde procedería con la reducción de personal, habida cuenta que la Alcaldía había demostrado mediante estudios serios y ponderados el exceso de personal, que transgrede el precepto Constitucional en materia laboral de que la realidad prevalece sobre las formas o apariencias…”.
Adujo, que “…el Tribunal A quo resolvió, con lo probado en autos que el Municipio Bejuma del estado Carabobo solicitó ante la Cámara Municipal autorización para una Reorganización y reestructuración administrativa, funcional, estructural, y organización de la Alcaldía, y en ningún momento probó que solicitara una Reducción de Personal y menos aun que cumpliera con los parámetros establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa…”.
Alegó, que “…dicha sentencia inicia con la explicación detallada de que el Expediente Administrativo traído a los autos fue impugnado por ser copia simple, y así lo decide igualmente [hizo] referencia que el lapso probatorio el Municipio Bejuma no aporto (sic) ninguna prueba que ayudara a demostrar que se había cumplido con los parámetros de una Reducción de Personal, puesto que fueron solicitados Exhibiciones a la cual nunca asistieron, ni aportaron pruebas suficientes de lo contrario por lo que es necesario recalcar la sentencia apelada no incurrió en imprecisión es expresa, es positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas pues al contrario de lo planteado por el apelante, la referida decisión tiene una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos que quedo planteada la controversia…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…en lo que se refiere, a que la decisión es Incongruente contradictoria, reiteramos que ha quedado expresamente demostrado que el Alcalde del Municipio Bejuma fue autorizado para realizar una Reorganización Administrativa, que no solicitó autorización para una reducción de personal, que no se demostró ni con el Informe Técnico la necesidad de hacerla, que no se probó que hubieran cumplido con los parámetros de Ley, es necesario coincidir con el Tribunal de la causa en que es NULO al acto administrativo, que ordenó la remoción y retiro de [su] mandante MARIELA ALEXANDRA ARRIECHI, POR HABER LLENADO EL Municipio Bejuma los extremos de Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2017, por la representación judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro norte, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En su escrito de fundamentación, la parte querellante alegó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, adolece de los vicios de i) incongruencia e ii) inmotivación del derecho.
-Del vicio de incongruencia.
Indicó la parte querellada que la sentencia apelada “...no es expresa, positiva, y precisa y la carencia de estos requisitos que son exigidos por el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, vicia el fallo de nulidad [ya que] (…) el Juzgador al descalificar ambos oficios (el oficio dirigido por el Alcalde al Concejo Municipal solicitando la autorización para una reorganización administrativa, funcional, estructural y organización de la Alcaldía y el Oficio dirigido a la presidenta del concejo municipal al Alcalde donde le notifica que el Concejo Municipal aprobó la reorganización y reestructuración administrativa de la Alcaldía) y señalar que estos no autorizan al Alcalde en hacer la reducción de personal constituye una total incongruencia que hace nula la sentencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Así, respecto al vicio de incongruencia la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia N°2446 de fecha 7 de noviembre de 2006, (caso: Maquinarias Ranieri C.A.) donde se expresó:
“…para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el Juzgador de instancia incurre o no en el referido vicio, y a tal efecto se evidencia que el mismo señala en su sentencia lo siguiente:
“Ello así, este Tribunal pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:
1. Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) “RESOLUCION” Nº026-2014, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual resuelve crear la comisión de reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la Alcaldía del Municipio Bejuma.
2. Corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Bejuma de fecha 12 de mayo de 2014, dirigido a la presidenta del Concejo Municipal de Bejuma, mediante el cual solicita autorización para reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la Alcaldía del Municipio Bejuma, en beneficio operativo y financiero para ese Órgano Municipal. Consignado con dicha solicitud la resolución mediante el cual se designo la comisión para la elaboración del informe técnico, la estructura organizacional propuesta a partir de las modificaciones de tipo organizacional expuestas en el informe y el informe técnico de reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional
3. Riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente oficio dirigido al Alcalde del Municipio Bejuma de fecha 28 de mayo del 2014, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Bejuma, mediante el Cual “AUTORIZAN” la reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la alcaldía del municipio bejuma. Así como el acta Nª 13 de la sesión Ordinaria, donde se evidencia que el quinto punto aprueban el “INICIO” de la restructuración.
4. Consta en los folios cincuenta y ocho (80) al sesenta y dos (62) del expediente, ACTA Nº 13 contentiva de la sesión ordinaria, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la presidencia del Concejo Municipal de Bejuma y la secretaria de cámara municipal de Bejuma mediante el cual se evidencia en el quinto punto la aprobación del “INICIO” de la reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la alcaldía del municipio bejuma del estado Carabobo.
5. Riela al folio sesenta y dos (82) al sesenta y cinco (65) de expediente, Decreto Nº 003-2014, de fecha 10 de junio, suscrito por el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual ordena implementar el proceso de reorganización y restructuración administrativa, estructural y organizacional de la rama ejecutiva, en los términos previsto en el informe técnico elaborado por la comisión designada a tal efecto.
6. Consta a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) del expediente oficios dirigidos a la Alcaldía de San Diego, de Libertador y de los Guayos, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual remiten el listado del personal de los diversos funcionarios que se encuentran en periodo de disponibilidad y/o reubicación, a consecuencia del proceso de de reorganización y restructuración administrativa, estructural y organizacional de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con el fin de dar cumplimento al artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública.
7. Riela al folio setenta y seis (76) del expediente Notificación RRHH-280-2014, de fecha 16 de julio del 2014, mediante el cual notifican a la ciudadana Mariela Alexandra Arrieche querellante de autos , que el cargo, ocupado por éste, había sido eliminado como consecuencia de la reorganización administrativa, se procede a su remoción , en tal sentido se le indicó que pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, y que de no ser posible su reubicación dentro de dicho lapso, sería retirado (sic) e incorporado (sic) al registro de elegibles.
8. Asimismo, riela al Folio setenta y cinco(75), el oficio de Notificación RRHH-506-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, dirigido al referido ciudadano, mediante el cual se le informó que ‘ha sido retirado (sic) y pasado (sic) al registro de elegibles’, recibida en fecha 20 de agosto de 2014.
Es importante para quien aquí juzga dejar claro que no se acompaño informe técnico que justificara la medida de reducción de personal; se acompaño informe técnico elaborado por la comisión designada para levantar mediante informe técnico las propuestas para una reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional, junto con resolución mediante el cual se designó (sic) la comisión para la elaboración de dicho informe técnico y estructura organizacional propuesta.
Es de hacer notar que el informe recibido contenía propuestas para realizar cambios organizacionales que conllevaban eliminación y creación de cargos en algunas direcciones así como la eliminación de otras y supresión de institutos autónomos; asimismo, que entre las atribuciones de dicha comisión se encontraba conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la resolución 026-2014 ‘estudiar, elaborar y proponer en caso de ser procedente, el procedimiento de ajuste y reducción de personal por reorganización administrativa’ pero el informe no contenía dicha propuesta y no hubo solicitud de autorización de inicio de un procedimiento de reducción por el Alcalde.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente este Juzgado estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo haya solicitado al Concejo Municipal autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal ni que haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la cita parcialmente transcrita, se evidencia que los oficios que indica la parte apelante que fueron “descalificados” y no tomados en consideración por el Juzgado A quo, son señalados y valorados al momento de hacer un estudio del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Municipio para la “Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo”, concluyendo que “no se evidencia de ningún medio probatorio que la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo haya solicitado al Concejo Municipal autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal ni que haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal”.
Por lo antes señalado, debe esta Corte desestimar la denuncia de incongruencia realizada por el apelante pues los oficios en referencia fueron tomados en consideración por el A quo a los fines de determinar la violación del procedimiento legalmente establecido a los fines de dar cumplimiento con la reducción de personal con apego a lo señalado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa. Así se establece.
-Del vicio de inmotivación.
Asimismo, la parte querellada denunció que “…incurre la sentencia en inmotivacion del Derecho que también es causal de nulidad del dictamen al desaplicar el mandato legal del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, que establece que los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinaran como mínimo en cincuenta por ciento (50%) en gastos de inversión”.
Así, respecto al vicio de inmotivacion la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: sociedad mercantil Hierro Conexiones, Lapica, C.A.) indicó lo siguiente:
“...tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente: ‘(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: •Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión. Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca. La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema decidendum. La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas. El defecto de actividad, denominado silencio de prueba’...”. (Negrillas de esta Corte Resaltado de esta Corte).
Del fallo anteriormente trascrito, se evidencia que para que se produzca la nulidad del fallo como consecuencia de la verificación del vicio de inmotivación, es necesaria la inexistencia de los fundamentos de hecho y derecho que condujeron al juez a declarar su decisión, y además la existencia de otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo devienen en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple de la sentencia cuestionada.
Ahora bien, observa esta Corte que delata más bien el apelante un vicio de casación, inmotivación de derecho, del cual se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en tal sentido, acerca del delatado vicio la referida Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por Juan Barrios Orozco contra Eloy López Trabado y otros (Expediente N° 2008-491), señaló lo siguiente:
“…En abundante y reiterada jurisprudencia esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.
Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:
La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.
El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.
Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de Nidia Coromoto Antón Valdivieso contra Hernán Gustavo Vera Balbas-, expresó:
‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...”.
En este sentido, se observa que el representante de la parte apelante señaló que el sentenciador de primera instancia desaplicó el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:
“Artículo 231. El presupuesto de inversión está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio, y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia con lo estimado por el alcalde o alcaldesa en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.
A estos fines, regirá el procedimiento siguiente:
En el mes de julio de cada año el alcalde o alcaldesa entregará al Consejo Local de Planificación Pública la cifra o monto total de inversión de cada sector, incluyendo los detalles a que haya lugar. Entre los meses de agosto y octubre se activará el presupuesto participativo de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.
Ahora bien, del artículo en referencia no se infiere lo que el apelante indicó en su fundamentación a la apelación en cuanto al porcentaje del presupuesto que deba ser empleado “en gastos de inversión”, aunado al hecho que no indicó en cuáles eran los motivos por los cuales el sentenciador debió considerar el artículo en referencia.
Si bien es cierto señala la representación judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo que había un “exceso de personal en la Alcaldía”, esto no es óbice para avalar o convalidar un acto administrativo que violó el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal.
Así pues, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. (Subrayado de este Juzgado)
(…Omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la reorganización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 26 de julio de 2011, caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
En tal sentido, esta Corte ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se indicó que:
“(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro (…)”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que esta Corte ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Nº 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Yerméis Madera Salas, precisando que en tal procedimiento debe cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…Omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…Omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…Omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”.

De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; es decir que no basta con la simple manifestación del ente de realizar una reestructuración administrativa que conlleva a la reducción de personal, pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En consonancia con lo anterior, se reitera lo indicado por el juzgador de instancia, que un proceso de reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente:
1. Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
2. La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y por los Concejos Municipales en el caso de los Municipios y
3. La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, este Tribunal pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:
1. Riela inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) “RESOLUCION” Nº 026-2014, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual resuelve crear la comisión de reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la Alcaldía del Municipio Bejuma.
2. Corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Bejuma de fecha 12 de mayo de 2014, dirigido a la presidenta del Concejo Municipal de Bejuma, mediante el cual solicita autorización para reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la Alcaldía del Municipio Bejuma, en beneficio operativo y financiero para ese Órgano Municipal. Consignado con dicha solicitud la resolución mediante el cual se designo la comisión para la elaboración del informe técnico, la estructura organizacional propuesta a partir de las modificaciones de tipo organizacional expuestas en el informe y el informe técnico de reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional
3. Riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente oficio dirigido al Alcalde del Municipio Bejuma de fecha 28 de mayo del 2014, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Bejuma, mediante el Cual “AUTORIZAN” la reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la alcaldía del municipio bejuma. Así como el acta Nª 13 de la sesión Ordinaria, donde se evidencia que el quinto punto aprueban el “INICIO” de la restructuración.
4. Consta en los folios cincuenta y ocho (80) al sesenta y dos (62) del expediente, ACTA Nº 13 contentiva de la sesión ordinaria, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la presidencia del Concejo Municipal de Bejuma y la secretaria de cámara municipal de Bejuma mediante el cual se evidencia en el quinto punto la aprobación del “INICIO” de la reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la alcaldía del municipio bejuma del estado Carabobo.
5. Riela al folio sesenta y dos (82) al sesenta y cinco (65) de expediente, Decreto Nº 003-2014, de fecha 10 de junio, suscrito por el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual ordena implementar el proceso de reorganización y restructuración administrativa, estructural y organizacional de la rama ejecutiva, en los términos previsto en el informe técnico elaborado por la comisión designada a tal efecto.
6. Consta a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) del expediente oficios dirigidos a la Alcaldía de San Diego, de Libertador y de los Guayos, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual remiten el listado del personal de los diversos funcionarios que se encuentran en periodo de disponibilidad y/o reubicación, a consecuencia del proceso de de reorganización y restructuración administrativa, estructural y organizacional de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con el fin de dar cumplimento al artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública.
7. Riela al folio setenta y seis (76) del expediente Notificación RRHH-280-2014, de fecha 16 de julio del 2014, mediante el cual notifican a la ciudadana Mariela Alexandra Arrieche querellante de autos , que el cargo, ocupado por éste, había sido eliminado como consecuencia de la reorganización administrativa, se procede a su remoción , en tal sentido se le indicó que pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, y que de no ser posible su reubicación dentro de dicho lapso, sería retirada e incorporada al registro de elegibles.
8. Asimismo, riela al folio setenta y cinco (75), el oficio de Notificación RRHH-506-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, dirigido a la referida ciudadana, mediante el cual se le informó que “ha sido retirada y pasada al registro de elegibles”, recibida en fecha 20 de agosto de 2014.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que no se acompañó informe técnico que justificara la medida de reducción de personal; se acompañó informe técnico elaborado por la comisión designada para levantar mediante informe técnico las propuestas para una reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional, junto con resolución mediante el cual se designó la comisión para la elaboración de dicho informe técnico y estructura organizacional propuesta.
Es de hacer notar que el informe recibido contenía propuestas para realizar cambios organizacionales que conllevaban eliminación y creación de cargos en algunas direcciones así como la eliminación de otras y supresión de institutos autónomos; asimismo, que entre las atribuciones de dicha comisión se encontraba conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la resolución 026-2014 “estudiar, elaborar y proponer en caso de ser procedente, el procedimiento de ajuste y reducción de personal por reorganización administrativa” pero el informe no contenía dicha propuesta y no hubo solicitud de autorización de inicio de un procedimiento de reducción por el Alcalde.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente este Juzgado estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo haya solicitado al Concejo Municipal autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal ni que haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, tal como lo determinó el iudex A quo. Así se establece.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ut retro.
En base a tales consideraciones, es importante mencionar que en múltiples decisiones esta Corte de lo Contencioso Administrativo, ha indicado, en decisión de fecha 21 de enero de 2009, caso: (María Vega Mendoza), expediente AP42R-2006-002281, lo siguiente:
“(…) esta corte observa: Que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, de allí que no se debe confundir la orden de reorganización y reestructuración efectuada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, con la autorización para la reducción de personal que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe emanar del Consejo Legislativo del referido Estado, autorización ésta que no consta en autos. Así mismo, se observa del expediente administrativo que el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, ordenó fue una reorganización y reestructuración, más no una reducción de personal, y que el informe técnico realizado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización es quien recomienda llevar a cabo una reducción de personal en virtud del cambio en la organización administrativa, lo cual no es suficiente para dar por sentado que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, pues lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, por lo tanto, se concluye tal como se expresó en el cuerpo del fallo objeto de aclaratoria que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal. Así se decide. (…)”.
Es importante reiterar en este punto, que esta Corte expresó en su sentencia que no constaba ninguno de los actos anteriormente señalados para que se considerara cumplido el procedimiento de la reducción de personal que se llevó a cabo, aunado a ello se recalca, que este Órgano Jurisdiccional señaló que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no constaba en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, era forzoso para esta Corte considerar que no habían cumplido los extremos exigidos para tal reducción por el referido Instituto.
De modo pues, que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo un reducción de personal, se encuentra contemplado tanto en la ley del estatuto de la función pública como en el Reglamento de la Ley de carrera administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para que se considere valido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no solo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ut supra mencionados .
En este orden de ideas considera importante señalar, tal como lo realizó el a quo, que corre inserto en el folio cinto treinta y tres (133) del expediente, Oficio Nº 3168 de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal le solicitó al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo información sobre el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Bejuma, al cual respondió en fecha 24 de enero de 2017, a través de oficio Nº CMU-011-2017, (que corre inserto en los folios 144 al 150) informado lo siguiente:
“En tal sentido, paso a informar al Tribunal, sobre los particulares solicitados:
1. Si es cierto que en el año 2014 se solicito de parte del ciudadano Alcalde Ramón Alberto Rodríguez Núñez para iniciar una reorganización administrativa
R- Si definitivamente el 12 de mayo de 2014, se recibió en el concejo municipal el oficio DES-106-2014, suscrito por el ciudadano Alcalde Ramón Alberto Rodríguez Núñez, contentivo de solicitud, con carácter de urgencia, de autorización para una reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la alcaldía. Dicha comunicación se trato en sesión ordinaria celebrada el día 13 de mayo, contenida en acta Nº 13 donde en el punto organizacional de la alcaldía, con un plazo prorrogable de 120 días continuos. Se acompañan copias del oficio y del acta de sesión citados.
2. Si en dicha solicitud fue solicitada reducción de personal.
No la reducción de personal no fue solicitada en dicha comunicación (subrayado nuestro)
3. De ser cierto. Si fue acompañado con informe técnico que justificara la medida.
R- No se acompaño informe técnico que justificara la medida de reducción de personal; se acompaño informe técnico elaborado por la comisión designada para levantar mediante informe técnico las propuestas para una reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional, junto con resolución mediante el cual se designo la comisión para la elaboración de dicho informe técnico y estructura organizacional propuesta. Se acompañan copias de los instrumentos citados. (Subrayado de este Juzgado).
Es de hacer notar que el informe recibido contenía propuestas para realizar cambios organizacionales que conllevaban eliminación y creación de cargos en algunas direcciones así como la eliminación de otras y supresión de institutos autónomos; asimismo, que entre las atribuciones de dicha comisión se encontraba conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la resolución 026-2014 ‘estudiar, elaborar y proponer en caso de ser procedente, el procedimiento de ajuste y reducción de personal por reorganización administrativa” pero el informe no contenía dicha propuesta y no hubo solicitud de autorización de inicio de un procedimiento de reducción por el Alcalde. (Subrayado nuestro)
4. si fue acompañado de la opinión técnica y si el informe técnico se individualizaron los cargos que serian eliminados, quien los desempeñaba si se señalo el porqué de ese cargo y no otro se va a eliminar, cuáles fueron los parámetros para tomar la decisión o si simplemente existe un listado de cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación.
R- No se acompaño por cuanto la solicitud no versaba sobre autorización para el inicio de un procedimiento de reducción de personal, así como tampoco existió ningún listado de cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación”.
Dicho esto, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, tomó en consideración las normas aplicables al presente caso, y por tal se desecha el vicio de inmotivación de derecho alegado por el apelante. Así se establece.
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y desechados los vicios indicados en la fundamentación de la apelación esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo 2017, por la representación judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA ALEXANDRA ARRIECHE CASTELLANOS, asistida por el abogado Elio Sánchez, antes identificados, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000499
FBV/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Acc.