JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AW42-X-2018-000003
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.303, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52, de fecha 9 de julio de 1997, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2016, bajo el Nº 56, Tomo 182-Apro, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual inadmite la cita en saneamiento de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., así como, la del ciudadano Gabriel Donato Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 3.477.940, en su condición de contratante, todo ello, en ocasión a la demanda de contenido patrimonial por ejecución de contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la ciudadana Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599 actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República como representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la sociedades mercantiles antes referidas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de febrero de 2018, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la incidencia.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 3 de abril de 2018, se recibió del abogado Simón Araque Rivas, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A, escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y LABORAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 21 de julio de 2016, la abogada Daniela Méndez Zambrano, identificada anteriormente, consignó escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la comisión de contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “[…] efectuó los trámites para el inicio del procedimiento correspondiente para la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL’ ”.
Indicó, que “[…] el 20 de diciembre de 2013, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó por punto de cuenta N° 2013-DGAF-0145 la contratación directa N° DEM-AD-SBS-45-2013 de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., […] en virtud del acto motivado propuesto por la mencionada Dirección General de la Oficina de Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 76 numeral 12 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable ratione temporis, según el cual la vía excepcional de contratación directa con acto motivado debe conservar las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas”.
Expuso, que “[…] una vez suscrita la orden de compra N° 890 del 27 de diciembre de 2013, y vencido el tiempo para cumplir con la obligación de suministrar los equipos contratados hasta su final conexión, la empresa contratista INVERSIONES LORKEY C.A., comenzó a realizar una serie de objeciones con relación a los equipos previamente ofertados y presupuestados por ésta, los cuales una vez instalados comenzaron a presentar fallas”.
Manifestó, que “[…] en el punto de cuenta N° 0118 de fecha 21 de julio de 2015, la entonces Máxima Autoridad del organismo señaló que la contratista ‘incumplió en la entrega de los suministros de los bienes destinados al Sistema Revolucionario de Vigilancia Electrónica Judicial’ o cumplió solo con el cuarenta y seis por ciento (46%) de la ejecución del contrato, por lo que no dio cumplimiento a su obligación de suministrar íntegramente los equipos y materiales especificados en la orden de compra N° 890 de fecha 27 de diciembre de 2013, Pues incluso aquellos equipos que si fueron suministrados por la contratista, no se correspondía con las características establecidas inicialmente y tampoco conforme a la obligación asumida por la empresa contratista”.
Puntualizó, que “[…] se determina un incumplimiento del cincuenta y cuatro por ciento (54%) del contrato equivalente al monto de cinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (BS. 5.744.404,36)”.
Finalmente, solicitó “[…] la cantidad de un millón ochocientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro bolívares (Bs. 1.899.604,61) [sic] correspondiente al monto de la fianza de fiel cumplimiento N° 246 por lo cual se obligó la empresa HISPANA DE SEGUROS C.A. […] la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 94.980,23) correspondiente al monto garantizado mediante el contrato de fianza laboral N° 247 otorgada por la empresa HISPANA DE SEGUROS C.A. […] la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.749.819,52) correspondiente al resto del monto pagado a la empresa contratista INVERSIONES LORKEY C.A., y no amortizado, ni cubierto por los contratos de fianza antes mencionados, ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tiene de responder a la República por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por su cumplimiento […] los intereses de mora por el retardo […] desde el 12 de febrero de 2014 […] la indexación de la obligación principal […]”, igualmente solicitó se decrete medida de embargo así como la condenación en costas a la parte demandada.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró inadmisible las citas en saneamiento, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, circunscritos al caso objeto bajo estudio, observa este Juzgado Sustanciador que la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., propuso la cita en garantía de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., la cual se encuentra a derecho, y compareció a la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de octubre de 2017, como consta en el Acta de Audiencia Preliminar que cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente judicial, por consiguiente, es parte co-demandada y no puede ser tercero extraño en la presente demanda por ejecución de contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, en consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación que resulta INADMISIBLE la cita en garantía que hace el apoderado judicial de La Afianzadora de la sociedad mercantil co-demandada. Así se decide.
En relación a la cita en garantía del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, este Juzgado aprecia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó copia certificada del contrato de ‘CONTRAGARANTÍA’ marcado ‘anexo 2’, el cual consta en la segunda pieza del expediente judicial en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91).
[…Omissis…]
En tal sentido, consta en autos el contrato de contragarantía, (folios 88 al 91 de la segunda pieza del expediente judicial), en el cual se estipuló la obligación del ciudadano GABRIEL DONADO ZAMBRANO ‘(…) que constituyó en fiador solidario y principal pagador de ‘EL AFIANZADO’ (…) para responder ante ‘LA COMPAÑÍA’ (…) de las resultas de todas y cada unas de las Fianzas objeto de este contrato (…) en forma expresa me obligo por las acciones de regreso que la ‘LA COMPAÑÍA’ tenga contra ‘EL AFIANZADO’ como consecuencia de todas y cada una de dichas Fianzas(…)’.
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que, al ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, antes identificado, en su carácter de “CONTRAGARANTE”, el referido contrato suscrito con la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., garantiza las acciones de regreso de dicha empresa contra el mencionado ciudadano, de manera que no le es común la causa pendiente, en los términos previstos en la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, supra citada, que podría derivarse de la solicitud de ejecución de fianza ejercida en el presente juicio, como lo establece el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado, INADMITE la intervención del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.940, en su condición de ‘CONTRAGARANTE’, propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre el escrito de ‘(…) OPOSICIÓN A LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A. (…)’ presentado por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En tal sentido, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del escrito de la contestación de la demanda y, de la presente decisión, cuyos fotostatos igualmente deberán ser consignados por la parte interesada. Líbrese oficio. Así se declara.
Finalmente, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, comenzará el lapso de pruebas previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- INADMITE la cita en saneamiento de la sociedad mercantil Inversiones LORKEY, C.A., propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;
2.- INADMITE la cita en saneamiento del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.940, en su condición de ‘CONTRAGARANTE’, propuesta por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y;
3.- ORDENA la notificación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme al artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de abril de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el Juzgado de Sustanciación “[…] negó la admisión de la cita de garantía de Inversiones Lorkey C.A., por la simple circunstancia de haber sido codemandada en el en el juicio principal de ejecución de fianza, que según su equivocada interpretación le impedía ser considerado ‘tercero’ y no podía ser llamado a juicio por el fiador a través de los mecanismos de la cita de garantías sin agregar ninguna otra consideración y sin importarle que el deudor Inversiones Lorkey C.A., frente a la demandante la demandante [sic] la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es sin ninguna duda su codemandada, mientras que frente a su fiador Hispana de Seguros C.A., debe considerarse como tercero a los fines de la admisión de la cita de garantía […]”.
Indicó, que “La aplicación al caso de especie de la doctrina invocada sirve para poner de relieve la equivocación del Juzgado de Sustanciación al analizar aislada y excluyentemente la frase del precepto interpretado ‘pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero y pida su intervención en la causa’ para concluir en que Inversiones Lorkey C.A., al ser demandada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el juicio principal de ejecución de contratos de fianza, per se ‘no puede ser tercero extraño en la presente demanda’ la cual [sic] interpretación atenta contra principios y valores constitucionales sobre el derecho de defensa y el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos prescindiendo de formalismos, proclamados en los artículos 49 y 26 de la Constitución que resultaron vulnerados por dicha interpretación y también por desconocer que el contrato de fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución ha sido demandada, emana la preexistente relación material sustancial de garantía que vincula a Inversiones Lorkey C.A., con Hispana de Seguros C.A. […]”.
Con relación a la segunda cita en saneamiento el Juzgado de Sustanciación se “[…] conformó con expresar simplemente que Gabriel Donato Zambrano, a quien la sentencia apelada denominó el contragarante había otorgado el documento contentivo de la garantía ofrecida a favor de Hispana de Seguros C.A., para garantizarle ‘las acciones de regreso de dicha empresa contra el mencionado ciudadano, de manera que no le es común la causa pendiente’ con lo cual quedo [sic] descubierto el desconocimiento sobre las ‘relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con los que se debaten en el juicio’ es decir la conexidad objetiva y de títulos que vinculan al fiador y al garante del deudor según los artículos 1804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio. Puesto que resulta obvio que el documento producido con la contestación de la demanda […] contiene el compromiso de Donato Zambrano de responderle a Hispana de Seguros C.A., las resultas de todas y cada una de las fianzas que haya otorgado hasta la presente fecha a favor de diversos acreedores de Inversiones Lorkey C.A., de cuyo documento emana con toda nitidez -se repite- la preexistente relación material sustancial de garantía que vincula a Donato Zambrano con Hispana de Seguros C.A., derivadas de las relaciones entre el fiador y el garante del deudor”.
Aseveró, que “[…] salta a los ojos la equivocación de la sentencia apelada […] por dos razones (i) Por no haber comprendido cabalmente el contenido ni alcance de la garantía ofrecida por Zambrano a favor de Hispana de Seguros C.A., con cuyo documento de garantía quedaron satisfechas las exigencias reclamadas por el artículo 382, parte in fine del Código de Procedimiento Civil sobre la prueba documental requerida para la admisión de la segunda cita de garantía; y (ii) porque la cita de garantía está contemplada en el artículo 370, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, en la situación particular nada tiene que hacer el ordinal 4° del mismo precepto que versa sobre la integración del litisconsorcio, aunque ciertamente dicho ordinal 4° reclama que la causa pendiente debe ser común al litisconsorte que se aspire traer al juicio, lo que ratifica su inaplicabilidad al presente asunto”.
Finalmente solicitó, que se declare “[…] con lugar la apelación que aquí se fundamenta y por vía de consecuencia, pido que se acuerde la admisión de las dos citas de garantía […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2014.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, la cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”.

Asimismo, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”.

Ahora bien, del criterio parcialmente transcrito y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez tanto de la Ley supra citada como del criterio jurisprudencial mencionado se desprende claramente la facultad que se le atribuye a esta Corte, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del fondo de la controversia
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 7 de febrero de 2018, por la representación judicial del Hispana de Seguros C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible las citas en garantía.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató el vicio de suposición falsa.
-De la suposición falsa
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “La aplicación al caso de especie de la doctrina invocada sirve para poner de relieve la equivocación del Juzgado de Sustanciación al analizar aislada y excluyentemente la frase del precepto interpretado ‘pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero y pida su intervención en la causa’ para concluir en que Inversiones Lorkey C.A., al ser demandada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el juicio principal de ejecución de contratos de fianza, per se ‘no puede ser tercero extraño en la presente demanda’ la cual [sic] interpretación atenta contra principios y valores constitucionales sobre el derecho de defensa y el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos prescindiendo de formalismos, proclamados en los artículos 49 y 26 de la Constitución que resultaron vulnerados por dicha interpretación y también por desconocer que el contrato de fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución ha sido demandada, emana la preexistente relación material sustancial de garantía que vincula a Inversiones Lorkey C.A., con Hispana de Seguros C.A. […]”.
Con respecto a la segunda cita aseveró, que “[…] salta a los ojos la equivocación de la sentencia apelada […] por dos razones (i) Por no haber comprendido cabalmente el contenido ni alcance de la garantía ofrecida por Zambrano a favor de Hispana de Seguros C.A., con cuyo documento de garantía quedaron satisfechas las exigencias reclamadas por el artículo 382, parte in fine del Código de Procedimiento Civil sobre la prueba documental requerida para la admisión de la segunda cita de garantía; y (ii) porque la cita de garantía está contemplada en el artículo 370, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, en la situación particular nada tiene que hacer el ordinal 4° del mismo precepto que versa sobre la integración del litisconsorcio, aunque ciertamente dicho ordinal 4° reclama que la causa pendiente debe ser común al litisconsorte que se aspire traer al juicio, lo que ratifica su inaplicabilidad al presente asunto”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO].
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado de sustanciación estableció en el auto impugnado lo siguiente:
“[…] Ahora bien, circunscritos al caso objeto bajo estudio, observa este Juzgado Sustanciador que la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., propuso la cita en garantía de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., la cual se encuentra a derecho, y compareció a la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de octubre de 2017, como consta en el Acta de Audiencia Preliminar que cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente judicial, por consiguiente, es parte co-demandada y no puede ser tercero extraño en la presente demanda por ejecución de contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, en consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación que resulta INADMISIBLE la cita en garantía que hace el apoderado judicial de La Afianzadora de la sociedad mercantil co-demandada. Así se decide.
En relación a la cita en garantía del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, este Juzgado aprecia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó copia certificada del contrato de ‘CONTRAGARANTÍA’ marcado ‘anexo 2’, el cual consta en la segunda pieza del expediente judicial en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91).
[…Omissis…]
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que, al ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, antes identificado, en su carácter de ‘CONTRAGARANTE’, el referido contrato suscrito con la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., garantiza las acciones de regreso de dicha empresa contra el mencionado ciudadano, de manera que no le es común la causa pendiente, en los términos previstos en la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, supra citada, que podría derivarse de la solicitud de ejecución de fianza ejercida en el presente juicio, como lo establece el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado, INADMITE la intervención del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.940, en su condición de ‘CONTRAGARANTE’, propuesta por la parte demandada. Así se decide”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
De allí que se afirme que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2° artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00402 de fecha 2 de abril de 2008).
Ahora bien, en el presente caso se trata de la intervención forzada prevista en el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que la representación judicial de la empresa Hispana de Seguros, C.A., pretende por un lado la intervención en la causa de la deudora principal y afianzada Inversiones Lorkey, C.A., para que dentro de los canales procesales de la acción de condena le reintegre la suma a la que ella sea condenada en el juicio principal, y por el otro, alega tener un derecho de garantía frente al ciudadano Gabriel Donato Zambrano quien presuntamente es contragarante, constituyéndose en fiador solidario y principal pagador de la Afianzada, es decir, inversiones Lorkey, C.A..
En tal sentido, debe precisar esta Corte que la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., ya es parte del proceso por ser co-demandada en la presente causa encontrándose a derecho, y haber compareció a la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de octubre de 2017, como consta en el Acta de Audiencia Preliminar que cursa a los folios 63 al 65 de la segunda pieza del expediente judicial, por consiguiente, no puede ser tercero en la presente demanda por ejecución de contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, ya que se reitera es parte co-demandada, en consecuencia, concuerta este Órgano Jurisdiccional con el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al declarar Inadmisible la cita en garantía de la empresa Inversiones Lorkey, C.A.
Ahora bien con respecto al ciudadano Gabriel Donato Zambrano quien presuntamente es contragarante, al constituirse en fiador solidario y principal pagador de la Afianzada (Inversiones Lorkey, C.A.) esta Corte debe precisar que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., y el referido ciudadano mal puede llamarse forzosamente a esta última dado que dicho contrato tiene como finalidad garantizar las acciones de regreso de dicha empresa contra el mencionado ciudadano, de manera que no le es común la causa pendiente y las mismas no pueden ser conocidas por este Órgano Jurisdiccional por resultar incompetente, en consecuencia, este Órgano Colegiado, concluye que la referida cita en garantía no cumple con los requisitos para su admisibilidad.
Siendo ello así, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado no incurrió en ningún error de percepción que fuere de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido, por tanto, se desecha el vicio de suposición falsa delatado. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de febrero de 2018, por el abogado Simón Araque Rivas actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Hispana de Seguros, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró la inadmisible las citas en garantías solicitadas, en consecuencia, CONFIRMA el referido auto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 7 de febrero de 2018, por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.303, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52, de fecha 9 de julio de 1997, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2016, bajo el Nº 56, Tomo 182-Apro, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual inadmite la cita en saneamiento de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., así como, la del ciudadano Gabriel Donato Zambrano titular de la cédula de identidad N° 3.477.940 en su condición de contratante, todo ello, en ocasión a la demanda de contenido patrimonial por ejecución de contratos de fianza de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la ciudadana Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599 actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República como representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra las sociedades mercantiles antes referidas.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AW42-X-2018-000003
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.