REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP21-N-2017-000044
DEMANDANTE: NAHUM JOSE MALDONADO VILLARREAL.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00579-2016, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 31-Octubre-2016. Expediente 049-2010-01-00144.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Julio del año 2017, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Nahúm José Maldonado Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.765, a través de apoderado judicial abogado Roberto Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.626; contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 2016, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 10 de Julio de 2017, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2017 (folio 72) del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la Audiencia de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente ciudadano Nahúm Maldonado, asistido por el Abg. Roberto Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.626; y representación alguna de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; comparece por el tercero interesado entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, s.a, su apoderado judicial Abg. Francisco González, IPSA Nº 213.026; no comparece representante alguno de la Procuraduría General de la República; y por el Ministerio Público comparece el Abg. Alberto Mejías, titular de la cedula de identidad Nº 7.118.524, en su condición de Fiscal con competencia en lo contencioso administrativo; se escucharon los alegatos tanto del recurrente; como del tercero interesado, y del representante del Ministerio público; y solo la parte accionante promovió pruebas (documentales), las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación y control; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por la parte Recurrente; del Tercero interesado, y Opinión del Ministerio Público; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00579-2016, de fecha 31/10/16, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo por parte del ciudadano Nahúm Maldonado, suficientemente identificado en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo en los vicios de la Motivación y la Incongruencia Negativa trajo como consecuencia la violación a las Garantías del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y a una Tutela judicial efectiva, situación ésta que hace nulo el acto administrativo. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de la motivación y de la incongruencia negativa por decidir con elementos que no se encontraban en el acerbo probatorio, sino que tomó solo en consideración una constancia de trabajo que la representación laboral presentó en fecha 16 de Octubre de 2014, cinco (05) años después de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, es decir, fuera del lapso probatorio ; Así como también aduce que la empresa solicita el desistimiento del procedimiento y que la ciudadana inspectora no tomó en cuenta dicha solicitud, ni valoró esa circunstancia a pesar de reposar en el expediente todos los documentos probatorios promovidos por el trabajador que demuestran que gozaba de inamovilidad laboral y no podía ser despedido sin causa justa previamente calificada por la autoridad administrativa del trabajo, señalando que en el presente caso se violó flagrantemente el derecho al trabajo y a las condiciones y principios favorables de trabajo, limitándose la inspectora del trabajo a tomar en cuenta solo la constancia de trabajo consignada cinco años después para decidir sin lugar el reenganche, dejando en un estado de indefensión al trabajador ante el patrono, ya que si bien es cierto que el patrono con el hecho de suscribir un contrato en el año 2012 está reconociendo que se trata de un trabajador amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, violando el derecho a cobrar los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día del irrito despido hasta el día del reingreso; así como también el derecho a la continuidad y a la antigüedad en la relación de trabajo; por lo que solicita se anule la providencia objeto de demanda y se ordene a la entidad de trabajo el pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el irrito despido hasta la fecha del reingreso; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copia del expediente administrativo signado con el Nº 049-2010-01-00144; copia de providencia dictada en fecha 31-Octubre-2016, las cuales son demostrativas del hecho denunciado, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de oficio: Se consigna acuerdo suscrito por el Presidente de la comisión de asuntos sociales de la Asamblea Nacional; del Gerente Corporativo de Relaciones Laborales de Pdvsa, y el Presidente de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV); el cual es demostrativo del acuerdo alcanzado entre ellos y los trabajadores manifestantes, a través del cual en el caso del accionante de autos ciudadano Nahúm Maldonado se comprometen a restituirlo a la Industria petrolera, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en su escrito de informe el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, abogado Alberto Mejías,ut supra identificado señala que se interpreta que el debido proceso implica un conjunto de mecanismos por el cual se garantiza a los ciudadano amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios efectivos para defender y hacer valer sus derechos subjetivos y salvaguardar los bienes jurídicos que ésta tutela; y prosigue indicando que la parte accionante denuncia que el acto recurrido adolece de inmotivación al decidir la funcionaria del trabajo con elementos que no se encontraban en el material probatorio, sino que lo hizo en consideración a una constancia de trabajo que presentó la representación de la entidad patronal fuera del lapso probatorio; asimismo el representante del Ministerio público invoca criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal de la República, el cual establece que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios y contradictorios; y continua señalando el fiscal del Ministerio público que la funcionaria del trabajo al valorar en su decisión solo la constancia de trabajo consignada por la parte patronal, y al no dar oportuna respuesta como está obligada legal y constitucionalmente no se materializó el debido proceso, violentándose al dictar en su decisión la autoridad administrativa del trabajo en la providencia administrativa impugnada el derecho a la defensa de los justiciables, siendo en consecuencia procedente la nulidad solicitada, por lo que finalmente considera que la presente acción de nulidad del acto administrativo Nº 00579-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, expediente Nº 049-2010-0144- emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo debe ser declarada Con Lugar y así lo solicita.
Del vicio denunciado:
De la motivación y la incongruencia negativa.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006, a saber: “respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, como en el caso entre otros de:”la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum”. (…) “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. Así las cosas, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió a su decir en el vicio de la motivación y la incongruencia negativa al tomar su decisión solo al considerar una constancia de trabajo que la representación laboral presentó en fecha 16 de Octubre de 2014, cinco (05) años después de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, es decir, fuera del lapso probatorio; y sin tomar en cuenta ni valorar todos los documentos probatorios promovidos en su oportunidad procesal por el trabajador, y que a pesar de constar dichas pruebas en el expediente aperturado en ocasión de un procedimiento especial de inamovilidad que demuestran que éste gozaba de esa condición especial, y cuyo objeto del procedimiento es sí el trabajador goza o no de inamovilidad laboral y si fue despedido injustificadamente o no por su empleador al probar o no éste plenamente que el trabajador haya incurrido en una causal de despido justificado, no obstante la funcionaria actuó obviando el objeto del procedimiento, y la condición favorable del trabajador, toda vez que no valora si el trabajador gozaba de inamovilidad y si fue o no despedido por causa justificada, ni tampoco valora que la empleadora admitió en el procedimiento administrativo el hecho cierto del inicio de la relación laboral en fecha (01-junio-2003); circunstancia ésta descrita por el accionante que a juicio de quien decide constituye en realidad una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la providencia recurrida, sino una incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum; Así las cosas, el Tribunal de Juicio del Trabajo advierte del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos realizada por el accionante, en el hecho de no haber concurrido los elementos exigidos para su procedencia, (negrillas y subrayado nuestro) argumentando que atendiendo al principio de la prioridad de la realidad de los hechos y la eficacia en el procedimiento el accionante fue incorporado a su puesto de trabajo el día 25/07/2012 en la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, s.a. Ahora bien, este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo para decidir observa del análisis exhaustivo del material probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica su decisión al considerar el acta que riela al folio 47 del expediente administrativo emitida por PDVSA, Gerencia de Recursos Humanos división Carabobo, expedida en fecha 13 de Junio de 2014, en la cual se hace constar que el ciudadano Nahúm Maldonado , titular de la cedula de identidad Nº 9.169.765, tiene condición de empleado permanente con un tiempo de servicio desde el 25 de Julio de 2012, y que el accionante manifiesta en su solicitud de reenganche que fue despedido en fecha 17 de Febrero de 2010, y que en documental que riela al folio 48 del expediente se observa que en fecha 25 de Julio de 2012 fue incorporado a su puesto de trabajo y concluye en declarar Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por no haber concurrido los elementos exigidos para su procedencia; hecho éste que incide negativamente a juicio de quien decide en la motivación de la decisión administrativa, haciéndola discordante y contradictoria y así se establece, al dar valor probatorio por un lado la funcionaria en su decisión a la documental contentiva de la participación del despido (folio 19) y por el otro lado sin apreciar el hecho cierto y admitido por la entidad de trabajo contenido en esa misma documental donde se prueba que el trabajador accionante comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 01 de Junio de 2003 (folio 97) del expediente administrativo, hecho éste esencial que debió activar los dispositivos protectorios del Derecho del Trabajo, como lo son el principio de permanencia y continuidad de la relación de trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales a favor de los y las trabajadoras, vulnerándose de esa manera los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados específicamente en los artículos 19 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Situación factica ésta que produce certeza a quien juzga respecto al punto controvertido que el hecho en el cual se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no está relacionado con el punto medular del asunto el cual es sí el trabajador goza o no de inamovilidad laboral y si fue despedido injustificadamente o no por su empleador al probar o no éste plenamente que el trabajador haya incurrido en una causal de despido justificado, y siendo ello así, dada su contradicción, discordancia e incongruencia se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de motivación contradictoria. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las pruebas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en establecer como fecha de inicio de la relación laboral entre el accionante y el tercero interesado a partir del 01 de junio de 2003. Y así se declara.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la denuncia formulada y considerado que el vicio delatado estuvo presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00579-2016, de fecha 31 de Octubre de 2016, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y a una Tutela Judicial Real y Efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo del vicio de motivación contradictoria al no haber congruencia entre el tema a decidir y la solución del fallo, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento, al no coincidir la decisión con lo alegado y probado en autos, y sin valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho de Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Nahúm José Maldonado Villarreal contra la Providencia Administrativa Nº 00579-2016, de fecha 31 de Octubre de 2016, expediente Nº 049-2010-01-00144, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00579-2016 de fecha 31 de Octubre de 2016, expediente Nº 049-2010-01-00144; Y como quiera que el trabajador accionante se encuentra restituido a su puesto de trabajo se ordena solo a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales al ciudadano NAHUM JOSE MALDONADO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.169.765, dejados de percibir desde la fecha del despido (17-Febrero-2010) hasta el (25-Julio-2012) fecha ésta en la cual fue reingresado a prestar sus servicios. Advierte este tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARÍA.
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