REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : GP21-L-2017-000158
PARTE LITIS CONSORCIAL ACTIVA: JHOAN MAURICIO ORTEGA REYES; ADALBERTO GERARDO DELGADO; JOHEL EDUARDO CAMACHO GRATEROL; JORGE ANTONIO AGUILAR LANDINEZ; y JOSE LUIS MEDINA; titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.743.890 ,11.606.403, 18.052.863, 21.200.137, y 8.601.798 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: Abg. ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita en el IPSA bajo el nº 91.705.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA; Abg. HOWARD REYES; inscrito en el Ipsa bajo el nº 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2017-000158.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos: JHOAN MAURICIO ORTEGA REYES; ADALBERTO GERARDO DELGADO; JOHEL EDUARDO CAMACHO GRATEROL; JORGE ANTONIO AGUILAR LANDINEZ; y JOSE LUIS MEDINA; titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.743.890, 11.606.403, 18.052.863, 21.200.137, y 8.601.798 respectivamente. Todos identificados en autos, representados por su apoderada judicial Abg. ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, suficientemente identificada en autos, contra la entidad ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., representada por su apoderado judicial Abg. HOWARD REYES, plenamente identificado ut supra.

ALEGATOS DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS
Citan los codemandantes que ingresaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Solimet,rl, laborando en una jornada de trabajo con un horario de Lunes a Domingo de 7:00 am a 11:00 pm, Diurno y Nocturno, dicha actividad laboral la ejecutaron en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la referida cooperativa , Durante un (01) año, siete (07) meses y 15 días el primero de los nombrados; Dos (02) años, once (11) meses el segundo de los nombrados; Dos (02) año, once (11) meses y 20 días el tercero de los nombrados; Tres (03) años, un (01) mes y 14 días el cuarto de los nombrados; Un (01) año, cinco (05) meses y 24 días el quinto de los nombrados; Siendo la fecha de ingreso el día 22 de Agosto de 2015 y egreso el día 07 de Abril de 2017, ocupando el cargo de mecánico montador; Fecha de ingreso el día 17 de Enero de 2015 y egreso el día 05 de Febrero de 2017, ocupando el cargo de mecánico montador; Fecha de ingreso el día 17 de Abril de 2014 y egreso el día 07 de Abril de 2017, ocupando el cargo de obrero. Fecha de ingreso el día 31 de Agosto de 2013 y egreso el día 14 de Octubre de 2016, ocupando el cargo de mecánico montador. Fecha de ingreso el día 26 de Agosto de 2015 y egreso el día 20 de Febrero de 2017, ocupando el cargo de mecánico montador respectivamente. Asimismo se indica que todos fueron despedidos sin causa justificada, por todas esas consideraciones demandan a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Solimet, RL, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos salariales y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria; se observa de la lectura del escrito libelar que los accionantes señalan y reclaman los siguientes conceptos y montos, así; ciudadano JHOAN MAURICIO ORTEGA REYES; ingreso el día 22-Agosto-2015; que laboró hasta el día 07-Abril-2017, resaltando que su último salario normal diario fue de Bs. 18.000,00 y el diario integral de Bs. 20.300,00;
 Antigüedad; por este concepto reclama el pago de 60 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.300,00; para el resultado total de Bs. 1.218.000,00;
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo. (art 92 L.O.T.T.T.) ; por este concepto reclama el pago de Bs. 1.218.000,00.
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 10 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.000,00; para el resultado total de Bs. 188.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.800,00; para el resultado total de Bs. 564.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 7,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.800,00, para el total a reclamar de Bs. 141.000,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 9,33 días que multiplica por Bs. 18.000,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 168.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2016; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 15 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 9,33 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 168.000,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 268.081,80,
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 2.749.500,00, que equivale a 585 días por bolívares 4.700,00.
Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.222.581,80).

Ciudadano ADALBERTO GERARDO DELGADO; ingreso el día 17-Enero-2015; que laboró hasta el día 05-Febrero-2017, resaltando que su último salario básico diario fue de Bs. 12.200,00, y el diario integral de Bs. 13.566,67.
 antigüedad; por este concepto reclama el pago de 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.566,67; mas 02 días adicionales 27.133,33, para el resultado total de Bs. 1.248.133,33.
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo. (art 92 L.O.T.T.T.) ; por este concepto reclama el pago de Bs. 1.248.133,33.
 Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 22,5 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.566,67; para el resultado total de Bs. 282.750,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.566,67; para el resultado total de Bs. 377.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.566,67; para el resultado total de Bs. 377.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 3,75 días calculados al salario diario integral de Bs. 12.566,67, para el total a reclamar de Bs. 47.125,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 192.000,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 15,58 días que multiplica por Bs. 12.000,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 187.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2015; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 15 días al salario diario básico de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 180.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2016; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 16 días al salario diario básico de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 192.000
 Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 15,58 días al salario diario básico de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 187.000,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 265.933,80,
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 4.935.000,00, que equivale a 1050 días por bolívares 4.700,00.
 Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.871.942,13)

Ciudadano JOHEL EDUARDO CAMACHO GRATEROL; ingreso el día 17-Abril-2014; laboró hasta el día 07-Abril-2017, resultando que su último salario básico diario fue de Bs. 18.000,00, y el diario integral de Bs. 20.300,00.
 Antigüedad; por este concepto reclama el pago de 92 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.300,00; para el resultado total de Bs. 1.831.500,00.
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo. (art 92 L.O.T.T.T.) ; por este concepto reclama el pago de Bs. 1.831.500,00.
 Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 20 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 377.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.800,00; para el resultado total de Bs. 565.500,00;
 Utilidades fraccionadas año 2016; reclama 15 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.850,00, para el total a reclamar de Bs. 282.750,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 288.000,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 15,58 días que multiplica por Bs. 18.000,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 280.500,00;
 Bono vacacional no pagado año 2015; estima que le corresponde 15 días que multiplicado por 18.000,00, para el resultado de 270.000.00.
 Bono vacacional no pagado año 2016; estima que le corresponde 16 días que multiplicado por 18.000,00, para el resultado de 288.000.00.
 Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 15,58 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 288.500,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 403.113,15,
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 5.029.000,00, que equivale a 1070 días por bolívares 4.700,00.
 Finalmente podemos observar que la accionante estima la demanda que interpone en la suma de DOCE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.038.063,15)

Ciudadano JORGE ANTONIO AGUILAR LANDINEZ; ingreso el día 31-Agosto-2013; laboró hasta el día 14-Octubre-2016, resultando que su último salario básico diario fue de Bs. 12.000,00, y el diario integral de Bs. 13.500,00.
 Antigüedad; por este concepto reclama el pago de 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.500,00; para el resultado total de Bs. 1.215.000,00;
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo. (art 92 L.O.T.T.T.) ; por este concepto reclama el pago de Bs. 1.215.000,00.
 Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.500,00; para el resultado total de Bs. 375.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.500; para el resultado total de Bs. 375.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2013; reclama 10 días calculados al salario diario integral de Bs. 12.500,00, para el total a reclamar de Bs. 125.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2016; reclama 25 días calculados al salario diario integral de Bs. 12.500,00, para el total a reclamar de Bs. 312.500,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2014; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 180.000,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 192.000,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 17 días que calcula al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 204.000,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 1,25 días que multiplica por Bs. 12.000,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 15.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2014; estima que le corresponde 15 días que multiplicado por 12.000,00, para el resultado de Bs 180.000.00.
 Bono vacacional no pagado año 2015; estima que le corresponde 16 días que multiplicado por 12.000,00, para el resultado de Bs 192.000.00.
 Bono vacacional no pagado año 2016; estima que le corresponde 17 días que multiplicado por 12.000,00, para el resultado de Bs 204.000.00.
 Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 1,25 días al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 15.000,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 90.598,50,
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 5.029.000,00, que equivale a 1.070 días por bolívares 4.700,00.
 Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.918.598,00)

Ciudadano JOSE LUIS MEDINA; ingreso el día 26-Agosto-2015; laboró hasta el día 20-Febrero-2017, resultando que su último salario básico diario fue de Bs. 18.000,00, y el diario integral de Bs. 20.250,00.
 Antigüedad; por este concepto reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.250,00; para el resultado total de Bs. 607.500,00;
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo. (art 92 L.O.T.T.T.) ; por este concepto reclama el pago de Bs. 607.500,00.
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 10 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.750,00; para el resultado total de Bs. 187.500,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.750,00; para el resultado total de Bs. 562.500,00;
 Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 2,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.750,00, para el total a reclamar de Bs. 46.875,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas año 2017; estima que le corresponden 6,67 días que multiplica por Bs. 18.000,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 120.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2016; estima que le corresponde 15 días que multiplicado por 18.000,00, para el resultado de Bs 270.000.00.
 Bono vacacional fraccionado año 2017; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 6,67 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 120.000,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 132.313,50,
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 2.509.800,00, que equivale a 534 días por bolívares 4.700,00.
 Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.433.988,50)
Finalmente podemos observar que la sumatoria de todos los conceptos y montos descritos y demandados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs 44.485.173,58).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Corre a los autos, específicamente a partir del folio 259 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación de demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada; desprendiéndose de dicho escrito que opone como punto previo la falta de cualidad e interés de los actores, ya que en ningún momento existió una relación laboral, sino una relación societaria y actos cooperativos, en concordancia a la normativa legal correspondiente, específicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su segundo párrafo, razón por la cual las pretensiones de los actores no debe prosperar; Asimismo niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por los accionantes de autos, en consecuencia solicita al tribunal declare la inexistencia de la relación de trabajo entre los asociados demandantes y su representada Asociación Cooperativa Solimet RL

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
De las pruebas documentales promovidas en la oportunidad probatoria:
Documento denominado estados de cuenta; se observa que se trata de documentos emitidos por el IVSS; constancias emitidas por la entidad demandada; así como por la entidad bancaria Banesco a cada uno de los litisconsortes, documentos éstos demostrativos de los depósitos periódicos realizados por la asociación a favor de los accionantes denominado pago nomina/edi cooperativa so, pagos éstos que se les hiciera a los ahora codemandantes relacionado con la prestación del servicio personal recibido por la demandada, probanzas éstas que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les extiende todo su valor probatorio según los artículos 10,77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; del escrito de promoción de pruebas se observa que fue promovida la exhibición de las siguientes documentales: 1) La relación de trabajadores exigida por el INCE como por la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción. 2) El libro de control de asistencia llevado por la entidad, 3) Los libros de vacaciones y de horas extraordinarias. 4) Recibos de pago realizados a los trabajadores; Documentales éstas que no fueron exhibidas en su oportunidad procesal, por lo que se tiene como cierto lo afirmado por el solicitante acerca del contenido de los documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Howard Reyes Colina, inscrito en el Ipsa bajo el nº 266.649 actuando como apoderado judicial de la parte demandada; De las pruebas documentales;
.- Documento denominado Acta constitutiva, y copias simples de certificaciones emitidas por Sunacoop ; se trata de documentos demostrativos de la protocolización formal ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Asociación Cooperativa Solimet, RL; Asimismo de copias de certificaciones emanadas de la Superintendente Nacional de Cooperativa a los fines de exponer el cumplimiento de formalidades de ley, dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende validez probatoria, según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Documento denominado Cartas de asociados; se observa que se trata de documentos privados suscritos por los accionantes a través de los cuales indican formalmente que forman parte de la Cooperativa Solimet RL, como requisito previo para prestar sus servicios personales en beneficio de ésta, no se evidencia que hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente en razón de ello se les imprime toda su validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Documento denominado Libros de Actas de asamblea extraordinaria; se trata de copias simples de documentos públicos demostrativos de las deliberaciones formales de las asambleas extraordinarias realizadas y de los acuerdos alcanzados, estos documentos no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les confiere validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento denominado Actas de asambleas; se trata de copias simples de documentos públicos demostrativos de las deliberaciones formales de las asambleas realizadas, estos documentos no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les confiere validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Documento denominado Reporte de empleo; se trata de documento privado donde se describe la forma del pago realizado por el servicio personal prestado por los accionantes, dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo su valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Documento denominado Cuadro comparativo; se trata de documento privado donde se describen los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y los percibidos por los accionantes en esas épocas, dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo su valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-De la prueba testimonial; Se promovió la testimonial de los ciudadanos Gilbert Salcedo y Karelyn Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.743.859 y 13.956.700 respectivamente; El tribunal observa que éstos no comparecieron a declarar en su oportunidad procesal; por lo que no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-De la prueba de informes; ésta probanza fue promovida dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop-Carabobo; y a la entidad bancaria Banesco Banca Universal; No se observa de los autos que el ente administrativo como el bancario hubieren remitido resultas de la información requerida, es por ello que nada hay que valorar al respecto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la declaración de partes: Del interrogatorio formulado a las partes en relación con la prestación del servicio se extrae la confesión en cuanto a la subordinación o dependencia, ajenidad, y remuneración de los accionantes en la prestación del servicio. Y así se establece.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 94, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, es decir de lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo: En cuanto a la Falta de cualidad e interés de los accionantes para intentar el juicio, alegada por la parte demandada, ya que según sus dichos en ningún momento existío una relación laboral con los accionantes, sino una relación societaria, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En materia laboral la existencia o no de una relación de trabajo, es un asunto de fondo que debe resolverse atendiendo al principio de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas, después de haber sido evacuadas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal, y establecidos los hechos por el juez de merito, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta como punto previo y así se declara. En consecuencia declarada como ha sido la improcedencia de la defensa opuesta como punto previo; quien decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera: Siendo que el thema decidendum o punto neurálgico en el presente caso concreto es LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO entre los accionantes y la parte demandada de autos; el tribunal para decidir observa: Admitida como ha sido por la parte demandada la prestación de un servicio personal realizado por los accionantes y recibida por ella; así las cosas se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: Cuando existe una relación o vinculación entre una persona natural y otra –natural o jurídica como el caso que nos ocupa,- mediante la cual aquella presta un servicio de carácter personal, surge a favor de éste la presunción legal de existencia de una relación de trabajo; presunción que puede ser desvirtuada, estando la carga de la prueba en la persona que recibe el beneficio de la prestación del servicio; La presunción surge porque hay un hecho conocido -prestación del servicio personal- que permite establecer el hecho desconocido –existencia de la relación de trabajo-, pero al ser iuris tantum, admite prueba en contrario, a cargo de quien pretende dejar sin efecto la presunción. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes y específicamente de las pruebas formales promovidas por la parte demandada, no se extraen elementos materiales probatorios que pudieran enervar la presunción de laboralidad existente entre los accionantes y la demandada de autos, habida cuenta que lo importante en este caso no es probar la existencia de una relación societaria, sino probar que no es una relación laboral, y siendo que quien juzga constata a través de la aplicación del principio de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, como la dependencia o subordinación, ajenidad y remuneración, ya que atendiendo al contenido material del test de laboralidad, quien recibe la prestación del servicio personal es quien gira instrucciones, vigila y fiscaliza las funciones de los prestadores del servicio, estando éstos obligados a seguir las órdenes e instrucciones impartidas; asimismo los prestadores del servicio tienen la obligación de asistir diariamente y cumplir horario, aunado a los elementos de ajenidad y remuneración que se integran como el hecho que quien recibe la prestación del servicio, es quien asume el riesgo del proceso productivo y se obliga a restituir la prestación recibida; así como también es quien organiza, y dirige el mecanismo para la obtención de los beneficios, y es precisamente allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, elemento éste necesario para calificar a una prestación de servicio personal de naturaleza laboral, situación factica ésta que lleva forzosamente a quien decide en declarar en el presente caso concreto la prestación personal de los servicios realizados por los accionantes y recibidos en beneficio de la demandada como una relación de naturaleza laboral. Y así se establece.

En consecuencia habiendo operado como ha sido la presunción de laboralidad en el presente caso concreto, por no existir pruebas en autos que demuestre que la relación no fue de naturaleza laboral; Y alegado como ha sido por los accionantes las fechas de ingresos y egresos, salarios y demás beneficios legales, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, resultan en consecuencia procedente los conceptos demandados, por no ser contrarios a derecho, con excepción de la pretensión del accionante José Luis Medina por constar en autos copia de Acta de Defunción, que certifica su fallecimiento, y el desistimiento del procedimiento declarado por el juez de Mediación de este circuito judicial al no comparecer sus herederos a la Audiencia preliminar; Asimismo de la improcedencia del concepto de indemnización por despido no justificado, por no constar en autos elementos probatorios de despido alguno, sino por el contrario de la voluntad de los accionantes de no continuar con la relación sostenida entre las partes. Y así se establece: JHOAN MAURICIO ORTEGA REYES; ingreso el día 22-Agosto-2015; que laboró hasta el día 07-Abril-2017, resaltando que su último salario normal diario fue de Bs. 18.000,00 y el diario integral de Bs. 20.300,00;
 Antigüedad; por este concepto se ordena el pago de 60 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.300,00; para el resultado total de Bs. 1.218.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; se ordena el pago de 10 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.300,00; para el resultado total de Bs. 203.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; se ordena el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.300,00; para el resultado total de Bs. 609.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2017; se ordena el pago de 7,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 20.300,00, para el total de Bs. 152.250,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2016; por este concepto se ordena el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas año 2017; se estima que le corresponden 9,33 días que multiplica por Bs. 18.000,00, para el total a pagar por este concepto de Bs. 167.940,00;
 Bono vacacional no pagado año 2016; se ordena el pago de este concepto estimado en 15 días al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Bono vacacional fraccionado año 2017; se ordena el pago de este concepto estimado en 9,33 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 167.940,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; se ordena cancelar el monto de Bs. 268.081,80,
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se ordena el pago de Bs. 2.749.500,00, que equivale a 585 días por bolívares 4.700,00.
Para un monto a pagar a este litisconsorte de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.075.711,80).

ADALBERTO GERARDO DELGADO; ingreso el día 17-Enero-2015; que laboró hasta el día 05-Febrero-2017, resaltando que su último salario normal diario fue de Bs. 12.000,00, y el diario integral de Bs. 13.566,67.
 antigüedad; por este concepto se ordena el pago de 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.566,67; para el resultado total de Bs. 1.221.000,00.
 Utilidades no pagadas del año 2015; se ordena el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.566,67; para el resultado total de Bs. 407.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; se ordena el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.566,67; para el resultado total de Bs. 407.000,00;
 Vacaciones no disfrutada ni pagada año 2015, que equivale a 15 días multiplicado por el salario normal diario de 12.000,00, para un resultado a pagar de Bs 180.000,00;
 Vacaciones no disfrutada ni pagada año 2016, que equivale a 16 días multiplicado por el salario normal diario de 12.000,00, para un resultado a pagar de Bs 192.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2015; se ordena pagar por este concepto estimado en 15 días al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 180.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2016; se ordena pagar por este concepto estimado en 16 días al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 192.000,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; le deben cancelar el monto de Bs. 403.113,15,
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se ordena el pago de Bs. 4.935.000,00, que equivale a 1050 días por bolívares 4.700,00.
 Para un monto a pagar a este litisconsorte de OCHO MILLONES CIENTO DIECISITE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.117.113,15).

JOHEL EDUARDO CAMACHO GRATEROL; ingreso el día 17-Abril-2014; laboró hasta el día 07-Abril-2017, resultando que su último salario básico diario fue de Bs. 18.000,00, y el diario integral de Bs. 20.300,00.
 Antigüedad; por este concepto se ordena el pago de 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.300,00; para el resultado total de Bs. 1.827.000,00.
 Utilidades no pagadas del año 2014; se ordena el pago de 20 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 377.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; se ordena el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 565.500,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; se ordena el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 565.500,00;
 Utilidades fraccionadas año 2017; 2,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 20.300,00, para el total a pagar de Bs. 50.750,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2015; se ordena el pago de 15 días que se calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2016; se ordena el pago de 15 días que se calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas; se estima que le corresponden 13,33 días que multiplicado por Bs. 18.000,00, resulta el total a pagar por este concepto de Bs. 239.940,00;
 Bono vacacional no pagado año 2015; se estima que le corresponde 15 días que multiplicado por 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000.00. Bono vacacional no pagado año 2016; se estima que le corresponde 16 días que multiplicado por 18.000,00, para el resultado de Bs. 288.000.00
 Bono vacacional no pagado 2017; se ordena el pago de este concepto estimado en 17 días al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 306.000,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; se ordena cancelar el monto de Bs. 403.113,15,
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se ordena pagar la cantidad de Bs. 5.029.000,00, que equivale a 1.070 días por bolívares 4.700,00.
 Para un monto a pagar a este litisconsorte de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.461.803,15).

JORGE ANTONIO AGUILAR LANDINEZ;; ingreso el día 31-Agosto-2013; laboró hasta el día 14-Octubre-2016, resultando que su último salario básico diario fue de Bs. 12.000,00, y el diario integral de Bs. 13.500,00.
 Antigüedad; por este concepto se ordena el pago de 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.500,00; para el resultado total de Bs. 1.215.000,0;
 Utilidades no pagadas del año 2013; se ordena el pago de 15 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.500,00; para el resultado total de Bs. 202.500,00;
 Utilidades no pagadas del año 2014; se ordena el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.500,00; para el resultado total de Bs. 405.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; se ordena el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.500,00; para el resultado total de Bs. 405.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2016; se ordena el pago de 22,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 13.500,00, para el total de Bs. 530.456,59;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2014; se ordena el pago de este concepto por 15 días al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 180.000,00;
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas año 2015; se ordena el pago de este concepto por 16 días al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 192.000,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas; le corresponde 4,25 días que multiplica por Bs. 12.000,00, para el total a pagar por este rubro de Bs. 86.700,00;
 Bono vacacional no pagado año 2014; le corresponde 15 días que multiplicado por 12.000,00, para el resultado de Bs 180.000.00.
 Bono vacacional no pagado año 2015; le corresponde 16 días que multiplicado por 12.000,00, para el resultado de Bs 192.000.00.
 Bono vacacional fraccionado 2016; se ordena el pago de este concepto estimado en 4,25 días al salario diario básico de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 86.700,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; le deben cancelar el monto de Bs. 90.598,50.
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se ordena el pago de Bs. 5.029.000,00, que equivale a 1.070 días por bolívares 4.700,00.
 Para un monto a pagar a este litisconsorte de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.794.955,09).

 Para un monto total a pagar a los litisconsortes activos de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs 33.449.583,19). Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JHOAN MAURICIO ORTEGA REYES; ADALBERTO GERARDO DELGADO; JOHEL EDUARDO CAMACHO GRATEROL; y JORGE ANTONIO AGUILAR LANDINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.743.890,11.606.403,18.052.863, y 21.200.137, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, RL. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a los codemandantes, la cantidad total ya señalada ut supra, más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, lo cual se señala así; el 07-Abril-2017, 05-Febrero-2017, 07-Abril-2017,y 14-Octubre-2016 respectivamente; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 09-Agosto-2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la entidad accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.




Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.


ABG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.