REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: GP21-O-2018-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: HERMAGORAS JOSE PARRA LABARCA, titular de la cedula de identidad N° v- 9.792.223.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. YOSEIDA PARADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.919.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP21-O-2.018-000001.
ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Hermagoras Parra Labarca; titular de la cedula de identidad Nº 9.792.223, asistido por la Abogada Yoseida Paradas, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 152.919; consta que el presunto agraviado tiene su domicilio en el municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Urbanización Jacinto Lara, 5ta calle, casa nº 01; en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, ubicada en la avenida la Paz, centro comercial profesional, primer piso, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Sostiene el quejoso que en fecha 07 de Diciembre del año 2017, se presentó a la referida oficina un funcionario del trabajo, quien expresó que cumpliendo instrucciones del ciudadano Mauricio Bastidas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a ejecutar la providencia administrativa Nº 00452-2017, de fecha 28-10-2017, en virtud del expediente Nº 049-2017-01-00798, relacionado con una supuesta denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta en su contra por la ciudadana Katiuska María Medina Flores, titular de la cedula de identidad Nº 18.771.973; y siendo el caso que para el momento de dicha ejecución desconocía del presente procedimiento por no haber sido notificado, ni la misma fuere recibida por su persona, por lo cual se violentó de manera flagrante y arbitraria su derecho a la defensa, al dar continuidad a dicho procedimiento sin haber tenido la oportunidad de hacer el contradictorio o en su defensa consentir en los supuestos hechos que se le imputan, es por ello que dicho accionar del ciudadano Inspector Mauricio Bastidas, violentó su derecho a la defensa y a su derecho a la tutela administrativa. Asimismo prosigue en señalar que una vez recibida la providencia administrativa, el día 20 de Diciembre a través de una diligencia y asistido de abogado solicitó copia certificada del expediente en cuestión ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue recibida y sellada por la funcionaria de la institución, informándole que pasara en diez (10) días a retirar las copias certificadas del expediente, transcurrido ese término se dirigió a buscar las copias certificadas y las mismas no fueron entregadas por motivos que desconoce y que nunca fueron explicados, violentándose su derecho a acceder a la información que reposa en ese ente administrativo; y concluye en denunciar que la falta de notificación y la negativa de expedir las copias solicitadas violenta su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículos 49 numerales 1 y 3 constitucional. Finalmente solicita la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en virtud de la violación directa, flagrante y grosera de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; observa que el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se Declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera ineludible este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana, y su procedimiento fue fundado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2.000; siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación,(negrillas y subrayado nuestro) siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla,(negrillas y subrayado nuestro) y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; Así las cosas el tribunal en sede constitucional observa del análisis exhaustivo de los recaudos consignado con la demanda que la supuesta violación del Derecho a la defensa y al Debido proceso delatado por el presunto agraviado recae en ocasión de un procedimiento especial de Reenganche y pago de Salarios caídos en el contexto de una inamovilidad laboral, iniciado por la ciudadana Katiuska María Medina Flores, titular de la cedula de identidad Nº 18.771.973, contra el ciudadano Hermagoras Parra, solicitud que fue admitida, asignándosele el expediente Nº 049-2017-01-000798, de la nomenclatura llevada por la autoridad administrativa del trabajo; Asimismo se advierte de dichos recaudos que la autoridad administrativa del trabajo al justificar su decisión valora Cartel de Notificación de fecha 21 de Septiembre de 2017, mediante el cual se notifica al ciudadano Hermagoras Parra del procedimiento incoado en su contra por la ciudadana Katiuska Medina; Así como también Acta de fecha 19 de Octubre de 2017, levantada en ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana Katiuska Medina contra el ciudadano Hermagoras Parra de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, donde el funcionario deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en compañía de la trabajadora accionante con la finalidad de notificar y ejecutar la orden de reenganche,(subrayado nuestro) siendo atendido por un ciudadano en su carácter de encargado quien fue notificado de su misión y se negó a dar datos de identificación, y acatar la Orden de Reenganche emitida por la autoridad del trabajo; Ahora bien para decidir el tribunal observa que siendo la Orden de Reenganche una medida inaudita parte que debe ser ejecutada inmediatamente en el lugar de trabajo, al considerar prima facie la autoridad administrativa del trabajo su procedencia, y en ese mismo acto de ejecución notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada; de la orden del Inspector del Trabajo para su cumplimiento, y asimismo para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte patronal; Aclarado lo anterior procede este sentenciador a determinar si la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quien juzga partiendo sobre la base de la presunción de veracidad y legitimidad de la cual goza el acto administrativo emitido por la autoridad administrativa del trabajo, la cual está facultada para dictar cualquier providencia administrativa en resguardo del orden publico laboral, aunada a la naturaleza restitutoria y no constitutiva de la Acción de Amparo Constitucional, pretendiendo el accionante en el presente caso concreto que el Tribunal anule el acto administrativo dictado, situación fáctica ésta que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este tribunal en sede constitucional para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso alega falta de notificación de una Providencia Administrativa, en virtud de no tener conocimiento del procedimiento aperturado y de no haber sido notificado personalmente de éste; y en estricto apego quien juzga a lo establecido en la ley laboral vigente en su artículo 425 ordinales 2 y 3, el cual establece el procedimiento y la potestad que tiene el ente administrativo cuando lo considere procedente previa solicitud de parte interesada de ordenar inaudita parte el reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (subrayado nuestro); de igual manera se establece en dicha norma que la notificación se practicará al momento de la ejecución de la orden dictada por el funcionario administrativo del trabajo al patrono o a sus representantes en el sitio de trabajo, momento en el cual éste ejercerá su derecho a la defensa a favor de sus intereses; (subrayado nuestro); y no existiendo elementos que rielen a los autos para considerar que se trata en el presente caso concreto de una violación directa, flagrante y grosera de normas, derechos y garantías constitucionales como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, concluye forzosamente este sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HERMAGORAS JOSE PARRA LABARCA, ya identificado, asistido por la Abogada YOSEIDA PARADAS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. Todo con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los cinco (05) día del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.