REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 25 de abril de 2018
208º y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2015-000046

DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS SANCHEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.991.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00081-2015 de fecha 05 de marzo de 2015 contenida en el expediente No. 049-2014-01-00147 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa No. 00081-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015 contenida en el expediente No. 049-2014-01-00147 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, que lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT), abogado CARLOS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.754.189, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.991; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 04 de noviembre de 2015 correspondiéndole por distribución analógica a este Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio del Trabajo el que en fecha 19 de diciembre de 2016 lo admite y ordena librar las notificaciones respectivas. Al respecto el Tribunal observa: Que la última actuación en el proceso la ejecuta este tribunal y data del 20 de diciembre de 2016, por auto que corre inserto al folio 59 en el cual:

“Se exhorta a la parte solicitante INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, para que consigne por ante este Tribunal, en la brevedad posible, las copias simples del ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD, así como de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual se admite el presente asunto, a los fines de que sean certificadas, para ser remitidas conjuntamente con las respectivas notificaciones” (Resaltado del auto).

Advirtiendo esta operadora de justicia que la parte recurrente no atendió a lo ordenado en dicho auto y no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde el día 22 de septiembre de 2016, fecha en la que diligenció en el presente asunto. Así las cosas, se evidencia que desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el la presente fecha no ha habido actividad procesal, verificándose que han transcurrido 1 año, 7 meses y 2 días, tiempo este en el que la parte solicitante, como se indicó, no realizó ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA razón suficiente para que este Tribunal dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa No. 00081-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00147, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECICE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa No. 00081-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00147, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA




La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ


La Secretaria.



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 08:40 a.m.


La Secretaria.