REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6372

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ALVAREZ DÍAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-7.520.795 y V-9.806.728, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: THAYMARA LÓPEZ NESSI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.471.

PARTE DEMANDADA: CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-9.588.587 y V-25.402.168, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.258.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVAREZ DÍAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ contra la parte recurrente.
Cursa del folio 4 al 7, pieza II, escrito de reforma del libelo de la demanda, presentada por la Abogada Thaymara López Nessi, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVAREZ DÍAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ, mediante el cual alegan lo siguiente: Que para el año 2003 a la ciudadana MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ, le diagnosticaron carcinoma folicular e infiltración tumoral de la capsula tiroidea, tratada por el medico Foaad Moummar, RIF 053188040 MSDS 3099 CMF 1045, oncólogo adscrito a la Policlínica de Especialidades, e intervenida en fecha 11/09/2003, como lo expresa su informe medico de fecha 07/06/2011, emitido y firmado por el profesional ya nombrado. Que en dicha intervención participaron los médicos cirujanos Foaad Moummar y Henry Colina, el anestesiólogo Nestor Peralta, el patólogo Esbay Camacho y la instrumentista Nelly P. Zavala, como se demuestra en factura Nº 35185 de fecha 13/09/2003, emitida por la Policlínica Paraguaya, C.A, N° de historia de la paciente H-011035. Que habiendo transcurrido varios años de la intervención, tuvo que hacerse otros tratamientos preventivos y no tenían suficiente dinero, gracias a eso se vieron en la necesidad de un préstamo para cubrir ese tratamiento. Que una amiga de la familia les presentó a un prestamista que posee también una venta de licores llamado CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO, el accedió a hacerles el préstamo por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) con la única condición de que los dos le firmaran un documento de compra venta de su casa de habitación (bienhechuria y terreno) ubicada en el sector 1, calle 5, Nº 53, urbanización Las Margaritas, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcon, que mide ciento cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (152,48 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, calle Nº 05, en una extensión de nueve metros con noventa y dos centímetros (9.92 mts2); Sur: su fondo, con vivienda Nº 12 de la vereda 22, en una extensión de nueve metros con cincuenta y nueve centímetros ( 9,59 mt2); Este: con la vivienda Nº 55 de la calle 5 en una extensión de quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62 mts2); y Oeste: con vivienda Nº 51 de la calle 5, en una extensión de quince metros con sesenta y siete centímetros (15,67 mts); la cual sería devuelta al cancelar el préstamo otorgado, y accedieron a esa condición. Que dicho documento de compra venta quedó debidamente inscrito bajo el numero 53, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010. Que el préstamo otorgado fue por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ DIAZ, y que dicho monto debería cancelarle más el cinco por ciento 5% de interés cuando lo exigiera. Que al paso del tiempo no les cobraba, por lo que se vieron en la necesidad de ir a su casa para cancelarle al prestamista el monto acordado y a pedirle la devolución de su inmueble, el prestamista les dijo que también deberían cancelar los intereses del préstamo, los cuales ascendían a cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00) y como cancelación solicitó, para garantizar el pago del nuevo monto acordado, le firmara nuevamente el documento de compra vente (esta vez registrado) a su nombre, de la parcela de terreno y la bienhechuria sobre ella construida signada en el código catastral N° 11050300100603003, con una superficie ya antes mencionada, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.1830, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.3722, del folio real del 2011, de fecha 01-09-2011 de la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón. Alegó que el mencionado ciudadano también les dijo que debido al tiempo transcurrido ya el inmueble tenía otro valor que no era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) sino un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que tenían que pagar antes del 31 de Diciembre de 2014, y que el primer pago se realizó el día 20 de marzo de 2014 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el segundo abono se realizó el día 23 de marzo de 2014 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el tercer pago se realizó el día 21 de abril del 2014 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el cuarto pago se realizó el día 21 de marzo del 2014 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el quinto pago se realizó el día 21 de junio del 2014 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Aduce que luego de esas fechas el ciudadano CHARLES ORTIZ los evadió para no recibir ningún otro pago de lo acordado y le dijo al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ DIAZ que no pisara más su casa porque eso le molestaba. Alegó que se trasladó a su casa para que le entregara su dinero y que el séptimo pago fue realizado en la fecha 8 de agosto e 2014 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), y el octavo pago lo realizó el día 23 de septiembre por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), el noveno pago se realizó el día de 22 de octubre de 2014, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Que el ciudadano CHARLES ORTIZ les notificó que los restantes ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) que era el saldo de la deuda; a partir de ese momento serian quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aduciendo que para recuperar su vivienda debían firmar un contrato de compra. Ya para esa fecha CHARLES ORTIZ les ha realizado dos ofertas de opción de compra como condición para devolverles la propiedad, una por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), el cual quedó inserto bajo el N° 9, Tomo 27 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcon, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Y una segunda opción de compra por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cuyo documento quedó inserto bajo el N° 11, Tomo 99 de los libros de autenticación llevados a la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2013. El día 29/04/2015, la ciudadana MIRNA JOSEFINA AULAR, con el fin de regularizar legalmente dicha situación, introdujo una oferta real de pago, en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 237-2015, nomenclatura de ese Tribunal en fecha 28/07/2015, tal como reza auto emanado de ese Tribunal en fecha 28/07/2015, dado que fue imposible notificar al oferido. Que posteriormente se introdujo una nueva oferta real de pago, el cual se encuentra signada con el N° 326-2015, nomenclatura de ese mismo Tribunal, de fecha 28/10/2015. Que para esa fecha el ciudadano CHARLES ORTIZ por la misma cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), la cual no ha tenido el debido curso en virtud de que el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, no aceptó el cheque personal consignado. Que nunca emitió recibo de las cantidades canceladas por ello, sin embargo existen dos testigos de los pagos realizados. Que en fecha 4 de febrero de 2015, la ciudadana JUMMIELY CARIDAD ALVAREZ, se reunió con el ciudadano CHARLES ORTIZ con la finalidad de llegar a un acuerdo para solucionar el problema, y como respuesta, le hizo firmar un contrato de arrendamiento del inmueble donde habita con su familia. Que el canon de arrendamiento mensual quedo en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Y que el primer recibo quedó firmado por el ciudadano CHARLES ORTIZ. Que el demandado ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO, realizó la venta del inmueble al ciudadano DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), a pesar que el contrato de arrendamiento estaría vigente con JUNNIELY CARIDAD ALVAREZ. Que procedió a demandar al ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO por la simulación de la venta que despoja a sus representados y por la simulación de la venta donde el primer demandado le vende al segundo, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 2011.183, asiento Registral 2, inmueble numero 332.9.4.3.3722 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, en fecha 22 de mayo de 2015, y en consecuencia se declare la nulidad de ambos contratos. Que solicitó se declare en la sentencia la Simulación del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ y el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y la Nulidad de Contrato celebrado entre el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 2, 19, 26, 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.281 y 1.360 del Código Civil y 343 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado. Que la presente demanda de simulación de compra venta y consecuente declaración de nulidad de los contratos en contra de los ciudadanos CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO Y DANIEL JOSE ORTIZ COELLO, antes identificados, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda de simulación de compra venta y consecuente declaración de nulidad de los contratos y se impongan las correspondientes costas procesales. Anexos consignados al libelo de la demanda (f. 6-219, pieza I).
En fecha 21 de abril del 2016 los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR LÓPEZ, otorgaron poder apud-acta a la abogada Thaymara Lopez Nessi (f. 2, pieza II).
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar y su reforma, el Tribunal de la causa por auto de fecha 3 de mayo de 2016, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 3, pieza II).
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO, confirió poder apud-acta al abogado José Amalio Graterol Jatar (f.43 pieza II); y en fecha 9 de agosto del 2016, el ciudadano DANIEL JOSE ORTIZ COELLO parte codemandada, confirió poder apud acta al mismo abogado (f. 44, pieza II).
En fecha 22 de septiembre del 2016 el abogado Jose Amalio Graterol Jatar apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil (f. 45, pieza II).
En fecha 3 de octubre del 2016 la Abogada Thaymara Lopez Nessi apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual y de conformidad en lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el defecto u omisión invocados por la parte demandada y asimismo se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 46-47, pieza II); la cual fue solicitada se declare inadmisible mediante escrito de fecha 19 de octubre del 2016 por el apoderado judicial de los codemandados (f. 48, pieza II).
Riela del folio 49 al 55 pieza II, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante le cual declaró la subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los puntos que han quedado debidamente explicados, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en lo relacionado con la cuantía de la demanda de la forma como ha quedado expuesto, y asimismo se ordenó notificar a las partes.
En fecha 1° de diciembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de Noviembre del 2016 (f. 62, pieza II), en esa misma fecha, el abogado José Amalio Graterol Jatar procedió a dar contestación a la demanda mediante el cual alegó lo siguiente: De la falta de cualidad de la parte actora para intentar en el presente juicio, Que los actores no tienen cualidad para intentar la presente causa y que no son acreedores de ninguno de los dos demandados en el juicio. Que los demandantes no son acreedores de los demandados, ni alegaron el carácter por ningún concepto, no fundamentaron en ninguna forma de derecho. De el litis consorcio pasivo es totalmente ilegal pues el codemandado DANIEL JOSE ORTIZ COELLO, no puede ser obligado a correr la suerte del consorte y quedar indefenso, hay una inepta acumulación evidente, que su representado no participó en los documentos que en medio de la confusión procesal a que ha sido sumido el presente juicio ya que el solo participó en una compra venta perfectamente legal y no puede verse en un proceso en el cual no tiene nada que ver; con varios de los documentos cuya declaratoria de simulación se reclama y por esa razón carece de manera absoluta de cualidad para sostener el presente juicio. De el niego de todos los hechos narrados en el mendaz libelo de la demanda; que impugna y niega todos los hechos narrados en el capitulo II del libelo de la demanda, salvo la existencia de los documentos autenticados y públicos que dan origen a la propiedad del inmueble descrito en la demanda. Que rechazan toda la descripción que hacen, de un supuesto ageotismo o usura que atribuyen a sus representados.
En fecha 5 de diciembre del 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, negó la apelación formulada por Abogado Jose Amalio Graterol Jatar apoderado judicial de la parte demandada (f. 65 pieza II).
En fecha 12 de enero del 2017, la abogada Thaymara Lopez Nessi, consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos (f. 67-75, pieza II).
En fecha 19 de enero del 2017, el abogado Jose Amalio Graterol Jatar apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la demandante (f. 76-78, pieza II).
En fecha 25 de enero del 2017, el Tribunal de la causa admite las pruebas por la parte actora cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 79-87, pieza II).
En fecha 30 de enero del 2017, el Abogado Jose Amalio Graterol Jatar apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 25 de Enero del 2017 (f. 88, pieza II); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 7 de febrero del 2017, y ordenó remitir a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante (f. 89, pieza II).
En fecha 13 de Febrero del 2017, el Tribunal de origen llevó a cabo acto de testimoniales promovido por la parte actora (f. 90-99, pieza II).
En fecha 16 de febrero del 2017, el Tribunal de la causa dio por recibido el oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-2017/001, de fecha 9 de febrero del 2017, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 100-103, pieza II).
En fecha 23 de febrero del 2017, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó, a los fines de la práctica de la inspección judicial, en el inmueble ubicado en la calle 5, sector 1 de las margaritas, casa N° 53, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 104-105, pieza II).
En fecha de 14 de marzo del 2017, la abogada Thaymara Lopez Nessi solicitó se libre nuevos oficios dirigidos al SAIME, y a la compañía anónima de teléfonos en relación a las pruebas de informe (f. 106, pieza II).
Por auto de fecha 20 de Marzo del 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente estados de cuenta emanado de la Gerencia de Comercialización de Hidrofalcón, y oficio de fecha 10 de Marzo del 2017 emanado de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la Empresa CANTV, asimismo acordó librar nuevo oficio al SAIME, e igualmente negó la solicitud por la parte demandante (f. 107-109, pieza II).
En fecha 27 de marzo del 2017 el Abogado Jose Amalio Graterol Jatar apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 20 de marzo del 2017 (f. 111, pieza II).
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, el Tribunal de origen ordenó agregar al expediente oficio No RIIE-3-0327 No 016 de fecha 16 de Marzo del 2017, procedente del SAIME (f. 112-113, pieza II).
En fecha 28 de marzo del 2017, la abogada Thaymara Lopez Nessi, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se oficie a la Oficina Central de Caracas, Fundación Misión Identidad adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que practique una inspección judicial en los inmuebles ubicados en la calle 4, casa No 5, Urbanización Mara Cardón-Puerta Maravén, estado Falcón, Punta Cardón; y calle 4, a la izquierda casa N° 25, del mismo sector mencionado (f. 114-116, pieza II).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y asimismo ordenó remitir las copias certificadas indicadas por la parte apelante por ante esta Alzada (f. 117, pieza II).
En fecha 30 de marzo del 2017, el Tribunal de la causa acordó librar los oficios dirigidos a la oficina de la Fundación Misión Identidad y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo también se acordó practicar la inspección judicial en la dirección antes indicada (f. 118-120, pieza II).
En fecha 5 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa llevó a cabo el levantamiento de la inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 4, casa No 5, Urbanización Mara Cardón-Puerta Maravén, estado Falcón, punta cardó; y calle 04, a la izquierda casa N° 25, del mismo sector mencionado (f. 121-122, pieza II).
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos informe de Ubicación de Vivienda Unifamiliar, presentado por el ciudadano CARLOS RICCI TORREALBA GUTIERREZ, y oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 7 de Abril del 2017 (f. 123-126 pieza II).
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, oficio emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha de 21 de Abril del 2017. (f. 128-129, pieza II).
Riela al folio 130-142 pieza II, decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró con lugar la demanda por Simulación de Compra Venta de Inmueble incoaran los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ contra los ciudadanos CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO y declaró la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre los ciudadanos CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017 (f. 143, pieza II); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de julio de 2017, y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 146-147 pieza II).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 148, pieza II).
Riela los folios (f.150-152) escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Según cómputo de fecha 7 de diciembre de 2017, que riela al folio 155 pieza II, venció el lapso de informes y vencido como se encuentra el lapso de observaciones (f. vto 156 pieza II), en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alegan los accionantes que para el año 2003 a la codemandante ciudadana MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ, le diagnosticaron carcinoma folicular e infiltración tumoral de la capsula tiroidea, que habiendo transcurrido varios años de la intervención, tuvo que hacerse otros tratamientos preventivos y no tenían suficiente dinero, y se vieron en la necesidad de un préstamo para cubrir ese tratamiento; que una amiga de la familia les presentó a un prestamista llamado CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO, quien el accedió a hacerles el préstamo por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) con la única condición de que los dos le firmaran un documento de compra venta de su casa de habitación, la cual sería devuelta al cancelar el préstamo otorgado, a lo cual accedieron; y que dicho documento de compra venta fue autenticado, y que el préstamo fue otorgado al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ DIAZ, quien debería cancelarle adicional el cinco por ciento 5% de interés cuando lo exigiera. Que al paso del tiempo no les cobraba, por lo que se vieron en la necesidad de ir a su casa para cancelarle al prestamista el monto acordado y a pedirle la devolución de su inmueble, quien les dijo que deberían cancelar los intereses del préstamo, los cuales ascendían a cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00) y como cancelación solicitó, para garantizar el pago del nuevo monto acordado, le firmara nuevamente el documento de compra vente (esta vez registrado) a su nombre, de la parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, por lo que procedieron a registrar el documento de venta; que posteriormente el mencionado ciudadano les dijo que debido al tiempo transcurrido ya el inmueble tenía otro valor que no era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) sino un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que tenían que pagar antes del 31 de diciembre de 2014, y así realizaron varios pagos, pero que el ciudadano CHARLES ORTIZ los evadió para no recibir ningún otro pago de lo acordado, que el noveno pago se realizó el día de 22 de octubre de 2014, y que el ciudadano CHARLES ORTIZ les notificó que los restantes ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) que era el saldo de la deuda, a partir de ese momento serian quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aduciendo que para recuperar su vivienda debían firmar un contrato de compra. Ya para esa fecha CHARLES ORTIZ les ha realizado dos ofertas de opción de compra como condición para devolverles la propiedad, una por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), en fecha 18 de febrero de 2013, y una segunda opción de compra por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en fecha 12 de julio de 2013; que el día 29/04/2015, la ciudadana MIRNA JOSEFINA AULAR, con el fin de regularizar legalmente dicha situación, introdujo una oferta real de pago, en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y posteriormente en fecha 28/10/2015 se introdujo una nueva oferta real de pago; que para esa fecha el ciudadano CHARLES ORTIZ por la misma cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), la cual no ha tenido el debido curso en virtud de que el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, no aceptó el cheque personal consignado; que nunca emitió recibo de las cantidades canceladas por ello, sin embargo existen dos testigos de los pagos realizados. Que en fecha 4 de febrero de 2015, la ciudadana JUMMIELY CARIDAD ALVAREZ, se reunió con el ciudadano CHARLES ORTIZ con la finalidad de llegar a un acuerdo para solucionar el problema, y como respuesta, le hizo firmar un contrato de arrendamiento del inmueble donde habita con su familia. Que el demandado ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO, realizó la venta del inmueble al ciudadano DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), a pesar que el contrato de arrendamiento estaría vigente con JUNNIELY CARIDAD ALVAREZ; por lo que demandan al ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO por la Simulación del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ y el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y la Nulidad de Contrato celebrado entre el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO. Por su parte el apoderado judicial de los demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda oponen la falta de cualidad de la parte actora para intentar en el presente juicio, alegan que los actores no tienen cualidad para intentar la presente causa y que no son acreedores de ninguno de los dos demandados en el juicio. Que los demandantes no son acreedores de los demandados, ni alegaron el carácter por ningún concepto, no fundamentaron en ninguna forma de derecho. Aducen que el litis consorcio pasivo es totalmente ilegal pues el codemandado DANIEL JOSE ORTIZ COELLO, no puede ser obligado a correr la suerte del consorte y quedar indefenso, hay una inepta acumulación evidente, que su representado no participó en los documentos que en medio de la confusión procesal a que ha sido sumido el presente juicio ya que el solo participó en una compra venta perfectamente legal y no puede verse en un proceso en el cual no tiene nada que ver; con varios de los documentos cuya declaratoria de simulación se reclama y por esa razón carece de manera absoluta de cualidad para sostener el presente juicio. En la contestación al fondo negó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda; e impugna y niega todos los hechos narrados en el capitulo II del libelo de la demanda, salvo la existencia de los documentos autenticados y públicos que dan origen a la propiedad del inmueble descrito en la demanda.
Solo la parte demandante produjo pruebas en el proceso:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 174 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23 de noviembre de 1988, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ (f. 7-8, I pieza). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el cual se demuestra que los demandantes son cónyuges desde la fecha indicada.
2.- Copias fotostáticas simples de Registro de Información Fiscal correspondientes a los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ, MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ, JUNNIELY CARIDAD ALVAREZ AULAR y JUNIOR JOSÉ ALVAREZ AULAR respectivamente, con fecha de inscripción los dos primeros del año 2005, el tercero del año 2011 y el último del año 2015, donde se indica que el domicilio fiscal de los mencionados ciudadanos es la calle 5, casa N° 53, Sector 01, Las Margaritas, Punto Fijo estado Falcón (f. 9-10, I pieza). Estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los cuales se demuestra que los demandantes de autos y los terceros Junniely Caridad Alvarez Aular y Junior José Alvarez Aular han señalado ante dicho órgano administrativo como su dirección la indicada.
3.- Carta de residencia del núcleo familiar emanado del Consejo Comunal Luchadores por la Causa, Urbanización Las Margaritas Sector 1, de fecha 1 de marzo de 2016, donde se hace constar que los ciudadanos José Manuel Álvarez Díaz, Mirna Josefina Aular López, Junior José Álvarez Aular y Junniely Caridad Álvarez Aular conforman el núcleo familiar en esa comunidad ubicados en la Urbanización Las Margaritas, sector 01, calle 05, casa N° 53, desde el 10/05/1990 hasta esa fecha (f. 11, I pieza).
4.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 27, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ DÍAZ adquiere por compra el inmueble ubicado en la Urbanización Las Margaritas, calle 05, sector 01, distinguido con el N° 53, jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 9,85 mts., calle 05 que es su frente; Sur: en 9,85 mts, casa N° 12; Este: en 15,85 mts., con casa Nº 55; y Oeste: en 15,85 mts, con casa Nº 51 de la calle 5, constituido por una casa edificada en un área de terreno que no entra en la venta, que mide 156,12 mts2; y documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, de fecha 9 de septiembre de 2005, protocolizado bajo el N° 15, folios 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda da en venta al ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ DÍAZ una parcela de terreno signada con el numero catastral No. 110503001006030003, con una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (152,48 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Las Margaritas, sector 01 calle 05, casa distinguida con el No. 53, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, con la calle Nº 05, en una extensión de 9,92 mts.; Sur: su fondo, con la vivienda Nº 12 de la vereda N° 22, en una extensión de 9,59 mts.; Este: con la vivienda Nº 55 de la calle 05, en una extensión de 15,62 mts.; y Oeste: con la vivienda Nº 51 de la calle 05, en una extensión de 15,62 mts. (f. 12-23, I pieza). Estos documentos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el inmueble antes identificado constituido por una vivienda y el lote de terreno sobre él construido fue adquirido por el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ DÍAZ en la fecha indicada.
5.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23 de julio de 2010, anotado bajo el N° 53, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, mediante el cual el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ da en venta al ciudadano CHARLES ORTIZ la parcela de terreno y la bienhechuria sobre ella construida signada con el numero catastral No. 110503001006030003, con una superficie de 152,48 mts2, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Las Margaritas, sector 01 calle 05, casa distinguida con el No. 53, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, con la calle Nº 05, en una extensión de 9,92 mts.; Sur: su fondo, con la vivienda Nº 12 de la vereda N° 22, en una extensión de 9,59 mts.; Este: con la vivienda Nº 55 de la calle 05, en una extensión de 15,62 mts.; y Oeste: con la vivienda Nº 51 de la calle 05, en una extensión de 15,62 mts.; por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) (f. 25-28). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 23 de julio de 2010 los mencionados ciudadanos otorgaron este documento de venta de inmueble.
6.- Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 1° de septiembre de 2011, protocolizado bajo el N° 2011.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.3722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ da en venta al ciudadano CHARLES ORTIZ la parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida signada con el numero catastral No. 110503001006030003, con una superficie de 152,48 mts2, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Las Margaritas, sector 01 calle 05, casa distinguida con el No. 53, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, con la calle Nº 05, en una extensión de 9,92 mts.; Sur: su fondo, con la vivienda Nº 12 de la vereda N° 22, en una extensión de 9,59 mts.; Este: con la vivienda Nº 55 de la calle 05, en una extensión de 15,62 mts.; y Oeste: con la vivienda Nº 51 de la calle 05, en una extensión de 15,62 mts.; por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) (f. 29-35, I pieza). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en fecha 1° de septiembre de 2011 el ciudadano José Manuel Álvarez Díaz da en venta nuevamente al ciudadano Charles Ortiz Cueto el mismo inmueble que vendió por el documento anterior, pero por otra suma de dinero; documento éste del cual se pide la nulidad.
7.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 09, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, contentivo de contrato de opción de compra, mediante el cual el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO ofrece en venta a los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 152,48 mts2, ubicada en la Urbanización Las Margaritas, sector 01 calle 05, casa distinguida con el No. 53, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón; por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), los cuales deberían ser cancelados en un período no mayor de sesenta días continuos prorrogables por treinta días continuos contados a partir de la autenticación de ese documento; y documento autenticado ante la Notaria Pública Primer de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 12 de julio de 2013, anotado bajo el N° 11, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, contentivo de contrato de opción de compra, mediante el cual el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO ofrece en venta a los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 152,48 mts2, ubicada en la Urbanización Las Margaritas, sector 01 calle 05, casa distinguida con el No. 53, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, y la vivienda sobre ella construida; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales deberían ser cancelados en un período no mayor de noventa días continuos prorrogables por treinta días continuos contados a partir de la autenticación de ese documento (f. 37-48, I pieza). Estos documentos se valoran de acuerdo a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la suscripción de los mencionados contratos de opción a compra entre las partes, en las condiciones indicadas.
8.- Copia certificada del expediente N° 329-2015 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 3 de noviembre de 2015, contentivo de Oferta Real de Pago, contentivo de la solicitud realizada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ al ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con motivo del contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primer de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 12 de julio de 2013, anotado bajo el N° 11, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; y copia certificada del expediente N° 237-2015 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 7 de mayo de 2015, contentivo de Oferta Real de Pago, realizada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ al ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con motivo del contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primer de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 12 de julio de 2013, anotado bajo el N° 11, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, admitida por el referido Tribunal en fecha 7 de mayo de 2015, y posteriormente desistido el procedimiento en fecha 22 de julio de 2015, debidamente homologado por el Tribunal en fecha 28 de julio de 2015 (f. 78-115, I pieza). Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales de demuestra que la mencionada codemandante de autos realizó las referidas ofertas de pago con ocasión al contrato de opción a compra suscrito entre las partes por el inmueble objeto del litigio, pero que dicho procedimiento fue terminado por desistimiento de la solicitante.
9.- Recibo por la cantidad de Bs. 20.000,00 expedido en fecha 04/02/2015, a favor de la ciudadana Junniel Caridad Alvarez, por concepto de alquiler arrendamiento, sector 1, calle 5, casa 53, urbanización Las Margaritas, en cheque 26641130, con firma ilegible como recibido, C.I. 9588587. Para valorar esta prueba se observa que de las actas procesales se evidencia que el referido número de cédula de identidad se corresponde con la del codemandado Charles Antonio Ortiz Cueto, razón por la cual y por cuanto dicho ciudadano no desconoció su firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento se tiene por reconocido.
10.- Planillas de depósitos bancarios realizados por la ciudadana Jumiely Álvarez, a la cuenta de ahorro N° 0108 0161 34 0200038149 del Banco Provincial, a nombre de Charles Antonio Ortiz Cueto, por la cantidad de Bs. 20.000,00 cada uno, de fechas 05/06/2015, 30/07/2015, 21/09/2015 y 10/11/2015. Estos instrumentos bancarios se valoran de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, demostrativos de los referidos depósitos bancarios.
11.- Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de mayo de 2015, protocolizado bajo el N° 2011.1830, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.3722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO da en venta al ciudadano DANIEL JOSÉ ORTÍZ COELLO un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie de 152,48 mts2, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Las Margaritas, sector 01 calle 05, casa distinguida con el No. 53, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, con la calle Nº 05, en una extensión de 9,92 mts.; Sur: su fondo, con la vivienda Nº 12 de la vereda N° 22, en una extensión de 9,59 mts.; Este: con la vivienda Nº 55 de la calle 05, en una extensión de 15,62 mts.; y Oeste: con la vivienda Nº 51 de la calle 05, en una extensión de 15,62 mts.; por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) (f. 119-125, I pieza). Este documento surte valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta a que se contrae el mismo; documento éste del cual se pide su nulidad.
12.- Cinco (5) recibos de honorarios médicos emitidos a favor de la ciudadana Mirna Aular de Álvarez, por las cantidades de Bs. 500.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 50.000,00 y Bs. 90.000,00 respectivamente, todos de fecha 13/09/2003, emitidos por los médicos Foaad Moummar, Henry Colina, Nestor Pealta, Nelly Zavala y Esbay Camacho respectivamente (f. 126-130, I pieza). Estos documentos privados emanados de terceros por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.
13.- Factura N° 35185 emitida por Policlínica Paraguaná, C.A., en fecha 13/09/2003 a favor del paciente Mirna Aular de Alvarez, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de gastos clínicos y honorarios médicos (f. 131, I pieza). Para valorar esta prueba se observa que la parte promovente promovió la prueba de informes a los fines que la persona jurídica que la emitió la ratificara, y por cuanto no consta en autos que se haya evacuado dicha prueba, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
14.- Informe médico emanado de la Policlínica de Especialidades, suscrito por el médico Dr. Foaad Moumnar en fecha 07/06/2011, mediante el cual se indica que la ciudadana Mirna Aular de Álvarez, conocida en consulta desde el 30/05/2003 por lesión tumnal en lóbulo tiroideo derecho, siendo intervenida 11/09/2003, recibe tratamiento de iodo radiactivo, ha tenido controles. Interconculta a sucesivos realizados por medico radioterapeuta hasta esa fecha, sin evidencia de enfermedad, CA de tiroides tipo folicular (f. 132, I pieza). Para valorar esta prueba se observa que la parte promovente promovió la prueba de informes a los fines que la persona jurídica que la emitió la ratificara, y por cuanto no consta en autos que se haya evacuado dicha prueba, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
15.- Informe técnico de avalúo realizado por la Ing. María Auxiliadora Barreto Díaz en fecha 17 de junio de 2013, a solicitud del ciudadano José Manuel Álvarez Díaz, al inmueble objeto del litigio, en el cual se determinó que el valor del mismo para esa fecha era la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 341.882,22) (f. 133-181, I pieza); así como Informe técnico de avalúo realizado por el Ing. Jesús A. Carache R. en fecha 30 de noviembre de 2015, a solicitud del ciudadano José Manuel Álvarez Díaz, al inmueble objeto del litigio, en el cual se determinó que el valor del mismo para esa fecha era la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.281.205,00) (f. 182-219, I pieza). Estos documentos privados emanados de terceros por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.
16.- Copia certificada de documento privado de fecha 4 de mayo de 2011, mediante el cual el ciudadano CHARLES ORTÍZ CUETO declara que el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ DÍAZ le adeuda la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) por concepto de préstamo (f. 92, I pieza). Esta copia certificada de documento emanado de la parte demandada, por cuanto no fue desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido; por lo que se le concede valor probatorio en cuanto a la declaración del mencionado ciudadano.
17.- Informes a:
- SAIME a fin de que se sirva remitir los datos filiatorios del ciudadano Daniel Ortiz Coello; prueba evacuada en fecha 16 de marzo del 2017, mediante oficio No. RIIE-3-0327 N° 016, donde informan que el ciudadano Daniel Ortiz Coello, titular de la cedula de identidad No. V-25.402.168, fecha de expedición 21-03-2006, no reposa en sus archivos, debido a que es un serial emitido por la Fundación Misión Identidad, es por ello que la información requerida será solicitada a la oficina de sede central Caracas, a fines de brindar una respuesta oportuna (f. 113, II pieza).
- SENIAT, a fin de que se sirva remitir dirección actual de los ciudadanos Charles Ortiz Cueto y Daniel Ortiz Coello; prueba evacuada mediante oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-2017/001 de fecha 9 de febrero del 2017, donde se informó que conforme a la revisión efectuada en el sistema que soporta la información tributaria de ese servicio se observó lo siguiente: Charles Antonio Ortiz Cueto, RIF V095885876 y Daniel José Ortiz Coello RIF V254021683, con anexo de planillas de registro único de información fiscal (RIF) certificadas, donde se evidencia que la dirección fiscal de ambos ciudadanos es calle 04 a la izquierda casa N° 25 urbanización Maracardon, Puerta Maraven, Punta Cardón, Falcón (f. 101-103, II pieza)
- SENIAT requiriendo información acerca del ciudadano Daniel Ortiz Coello, relacionado con la presentación de la declaración de ISLR durante los años 2014 y 2015 y sus respectivos montos; prueba evacuada en fecha 7 de abril del 2017 mediante oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-2017/004 informando que no se encontraron transacciones en la cuenta del contribuyente en el periodo seleccionado (f. 126, II pieza).
Estas pruebas se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados por los referidos entes públicos.
18.- Testimoniales de los ciudadanos Gustavo José Chacón Laguna, Ysmari Josefina Naranjo López y Mélida Maria Chirinos Vázquez; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: (f. 90-99)
- Gustavo Jose Chacón Laguna: Que conoce de vista y trato a los esposos Mirna Josefina de Alvarez y José Manuel Álvarez; que le consta que la enfermedad de ella era cáncer de tiroides desde hace 10 años después de la operación, que a los 6 años tuvo una recaída de la enfermedad, en vista que los recursos económicos, recurrió al señor Charles para un préstamo, que se entera porque en ese momento estaba en su casa prestando unas herramientas, que llegó el señor Charles buscando un dinero, y es donde se entera de la situación económica y lo que estaba pasando en la familia; que si me consta que ella padecía de la enfermedad y que a raíz de una recaída tomó el dinero prestado para el tratamiento de su enfermedad; que si, en el momento que el estaba presente mostró su inquietud y le contó lo de la enfermedad, y que el señor Charles lo había auxiliado y en ese momento la señora Mirna entregó el dinero; que si, el señor Ortiz les facilitó el dinero en calidad de préstamo; que no, que en el momento que el señor Ortiz fue a buscar el dinero si, de resto no; que no, lo conoció ese día pero no se tratan; que fue aproximadamente de dos años y medio a tres; que hizo presencia en su momento el señor Ortiz, ahí ella le comentó que el señor Ortiz le prestó el dinero por la misma inquietud que tenia, estando el presente ella le comentó que ahí estaba el señor que le prestó el dinero para su enfermedad y que estaba pagando ese dinero, de ahí a otra persona el no tiene conocimiento; que en la calle 5 en el sector 1 de las margaritas al lado de la caseta policial; que no, que supuestamente el tiene una licorería por los lados de la Puerta, hasta ahí.
- Ysmari Josefina Naranjo Lopez: Que es vecina, los conoce de vista de y trato; que si, que ella padeció de una enfermedad hace varios años y tuvo una recaída hace 6 o 7 años, que ahí fue donde la señora Mirna realizó el préstamo con el señor Ortiz y puso como garantía su casa porque tenia que cubrir los gastos del tratamiento, comentó también que la familia tiene años viviendo allí; que si, que ella no tenia como cubrir los gastos, que ella en un momento le pidió que la acompañara; que en una oportunidad ella fue a la casa del señor Charles con la señora Mirna a llevarle un dinero por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y en ese momento no se encontraba el señor Charles y las atendió su esposa, agrega que conoce a la señora Melida Chirinos, que fue la intermediaria entre la señora y el señor Charles y que así fue como conoció a el señor Charles, que ella tiene conocimiento de que la señora Mirna esta pagando alquiler de su propia casa porque ella siempre ha vivido ahí; que si, que el le pidió a la señora Mirna su vivienda como garantía del préstamo, ahí fue cuando la señora Mirna accedió y le dio su casa en garantía porque estaba desesperada y quería comprarse sus medicinas, comentó que en caso de enfermedad uno hace lo que sea; que si estaba presente al igual que cuando fue a entregarle el dinero en la Puerta Maraven al señor Charles y fue cuando las atendió su esposa pero la camioneta de el señor Charles estaba afuera; que lo presenció un martes a las 10 de la mañana, no recuerda la fecha, y que eso fue hace 7 años y de los cincuenta mil fue hace 3 años; que los conoce de ese día pero de trato nada que ver; que de cincuenta y cien; que el día viernes a las ocho y media de la noche, que ese día era que venia de una reunión y que ese día fue que la señora Mirna le pidió el favor de que la acompañara a entregar la plata; que hace aproximadamente tres años, que en ese momento el señor Ortiz le estaba pidiendo un dinero a ella por la casa pero ella antes le había entregado cincuenta mil bolívares, que no estuvo presente pero si estuvo presente cuando fue a su casa; que de muchos años ya que el señor Charles es un prestamista muy famoso desde hace mas de diez años; que ella solo quiere que la verdad salga porque fue en caso de enfermedad ya que ellos no contaban con los recursos para tratarlo; que porque en ese momento que la señora Melida Chirinos presentó al señor Charles dijo que era un prestamista, que fue la intermediaria; que en la Puerta Maracardon, que no se fijó el numero de casa porque era de noche; que en el sector 1 calle 5 a dos casas de la caseta policial, que toda la vida ha vivido allí la familia Alvarez.
- Melida Maria Chirinos Vázquez: Que si, los conoce desde hace tiempo porque viven en Las Margaritas cerca de su hermana; que si, ella supo de ese caso y vio que estaban desesperados por el problema; que si y como vio su desesperación quiso presentarles a el señor Charles, agregó que también había hecho negocio con el y le había prestado un dinero y que el es prestamista; que si, ella misma la acompañó y se lo presentó y la garantía que el pedía era su casa, la casa de la señora Mirna, y que lo único valioso que ellos tenían era su casa, como vio su desesperación se vio obligada a decir que lo conocía; que ella estaba presente en todo porque ella misma los llevó y presentó al señor Charles como prestamista; que los papeles de su casa; que si; que desde hace mucho tiempo porque donde ella trabaja vende mercancía y el señor Charles les da dinero prestado para ellos trabajar; que si porque ella ve que es una injusticia porque esa familia lo hizo por motivos de enfermedad.
Para valorar estas testimoniales se observa que los tres testigos están contestes en sus dichos, los cuales son concordantes entre sí, inclusive en la oportunidad de ser repreguntados por la parte demandada, mantuvieron sus declaraciones, denotando tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos que le fueron preguntados. Por otra parte, y no obstante que se trata de demostrar lo contrario a lo contenido en una contrato escrito, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria, en los casos de simulación la prueba no tiene limitaciones, en virtud que las partes se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación, por lo que pueden hacer valer todos los medios probatorios contemplados en la ley; razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones.
19.- Comprobante de pago emitido por Hidrofalcón de fecha 16/04/2013, y recibo de recaudación emitido por CANTV de fecha 16/07/2008, correspondientes al inmueble ubicado en la calle 5, N° 58 sector 1, Las Margaritas, a nombre de José Álvarez. (f. 74 y 75, II pieza). Estos recibos de pago se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con los cuales se demuestra que los servicios públicos de que dispone el inmueble objeto del litigio se encuentran a nombre del mencionado codemandante.
20.- Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio en fecha 23 de febrero de 2017, donde se notificó a la ciudadana Mirna Josefina Aular de Álvarez, y quien manifestó que habitan en el inmueble sus dos hijos Junielis Álvarez, Junior Álvarez, su esposo José Manuel Álvarez, y su persona, así como su mamá que la tiene enferma; que estuvo presente el ciudadano Junior José Álvarez Aular, quien manifestó habitar en el inmueble; que el Tribunal tuvo acceso a una habitación donde se encontraba acostada una señora de edad medianamente avanzada, quien es la madre de la notificada (f. 104-105, II pieza). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el juez de la causa al momento de la práctica de la inspección.
21.- Inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 4 casa No. 25 Urbanización Mara Cardón, Puerta Maraven, estado Falcón; prueba evacuada el 5 de abril del 2017, donde se dejó constancia del siguiente: el tribunal notificó a la ciudadana Yarmily Chiquinquirá Castellanos, quien permitió el acceso de forma voluntaria al inmueble que se encuentra ubicado en una esquina, con frente hacia el oeste con la calle 4 lindando hacia el norte con una calle publica y hacia el sur con un inmueble signado con el numero 24 (no a la vista) señalado por la notificada; que el lugar inspeccionado se trata de una vivienda con techo de platabanda, con paredes y ventanas de decoración y ventilación hacia el lado oeste con porche y garaje en parte delantera, asimismo la notificada informó que los ciudadanos Charles Ortiz y Daniel Ortiz por los momentos vivían ahí (f. 121-122, II pieza). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el juez de la causa al momento de la práctica de la inspección.

Analizados como fueron los alegatos por las partes y las pruebas traídas al proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) En consecuencia, al estar demostrado que: 1) Existió un contrato de préstamo y que el inmueble referido constituía la garantía de pago del préstamo a que se ha hecho referencia, y que no fue objeto de venta, como aparece en los contratos cuya simulación se demanda; 2) El precio de la supuesta venta en fecha 23 de julio de 2010, del inmueble tantas veces descritos, que fue el contrato que dio origen a todo lo demás, fue irrisorio; 3) Los esposos ALVAREZ AULAR, demandantes en el presente juicio nunca han dejado de habitar el inmueble objeto de los contratos de venta cuya simulación se demanda, ni han tenido la intención de transmitir la posesión del mismo; 4) Los esposos ALVAREZ AULAR siempre han mostrado voluntad de conservar el inmueble referido, hecho demostrado también con las opciones de compra venta firmadas con el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO que han sido plenamente valoradas; se impone determinar que se cumplen los requisitos suficientes para determinar que, en efecto, los contratos de compra venta celebrados entre los demandantes y el ciudadano codemandado CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO, fueron simulados, siendo el primero de los mismos una simulación lícita y el segundo una simulación ilícita o fraudulenta, pues, el contrato de venta celebrado en esa oportunidad es ficticio (contrario a la voluntad) y el contrato real, que es la garantía de pago de un préstamo, al existir el cobro de intereses de usura, tiene objeto o causa ilícita; siendo también una simulación relativa, por cuanto se encubre la naturaleza de un acto (se encubre un contrato de garantía de pago de un préstamo con un acto de compraventa, siendo el último ficticio u ostensible) por lo que se declara la simulación de los contratos de compra venta celebrados entre los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO (…)
..omissis…
En lo que respecta a la simulación de la venta del mismo inmueble en cuestión realizada por el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO al ciudadano DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO, se encuentra que ambos ciudadanos conviven en la misma casa, es decir, la casa Nº 25 de la Urbanización Maracardón, Puerta Maraven, Punta Cardón Falcón, (…); encontrándose también que ambos ciudadanos tienen el mismo apellido, lo que hace presumir que al poseer el mismo apellido y habitar la misma vivienda son parientes entre si; encontrándose también que el ciudadano DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO no presenta ninguna transacción ante el SENIAT durante los años 2014 y 2015 lo cual demuestra de manera fehaciente que este ciudadano no tuvo los ingresos suficientes durante esos años, para verse obligado a declarar Impuesto Sobre la Renta, es decir, no obtuvo ingresos mayores al equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.); lo que significa que no obtuvo ingresos suficientes como para cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por la compra de la vivienda objeto de los contratos cuya simulación se demanda en este juicio, lo que implica que esta incurso en la excepción contenida en el artículo 1281 del Código Civil, pues, todos estos hechos son indicativos de que al habitar el ciudadano DANIEL JOSE ORTIZ COELLO la misma vivienda que ocupa el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO debía estar enterado de la simulación de los mencionados contratos, siendo también estos hechos indicativos de que obró de mala fe, por cuanto al no declarar Impuesto Sobre la Renta durante los años 2014 y 2015, se demuestra que no tuvo ingresos superiores a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), esto es, por ejemplo, para el año 2015, año de la supuesta compraventa, no alcanzo a tener ingresos por encima de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que lleva a concluir que si no pudo obtener ingresos que sobrepasan los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) menos pudo obtener la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para comprar la vivienda a la que se hace referencia, por lo que se impone declarar que esta venta también fue simulada. Así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la presente acción de nulidad por considerar que fueron demostrados los supuestos para declarar que los contratos fueron simulados, el primero por haberse determinado que existió un contrato de préstamo y que el inmueble objeto del litigio sirvió de garantía, que el precio de venta fue irrisorio, que los demandantes nunca han dejado de habitar el inmueble y que siempre han mostrado voluntad de conservar el mismo; y en cuanto al segundo contrato por cuanto los contratantes tienen un vínculo familiar y habitan en la misma vivienda, además porque se demostró que el comprador no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble en cuestión. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad activa
Aduce la parte demandada que los actores no tienen cualidad para intentar la presente demanda, por cuanto no son acreedores de ninguno de los dos demandados en el juicio, lo cual fundamentan en el artículo 1281 del Código Civil, el cual establece que “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de los actos ejecutados por el deudor…”; y que los demandantes no alegaron tal carácter por ningún concepto, y no fundamentaron en ninguna forma de derecho, y que ésta es una acción que solo corresponde a los acreedores contra los deudores.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVAREZ DÍAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ, aducen que el contrato de venta suscrito con el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO es simulado por cuanto la verdadera intención de las partes era garantizar el pago de un préstamo a interés, por lo que demandan la nulidad por simulación del referido contrato de compra venta del inmueble de su propiedad; así como también alegan que el posterior contrato mediante el cual el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO le da en venta al ciudadano DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO, también es simulado, el cual se hizo para afianzar el despojo del inmueble del cual fueron objeto.
Con respecto a la simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, estableció:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el presente caso se observa que el fundamento de hecho de la demanda consiste en la supuesta existencia de un contrato de préstamo a interés con garantía y no el otorgado contrato de compra venta de inmueble suscrito entre los demandantes y el codemandado Charles Antonio Ortíz Cueto; así como que el subsiguiente contrato de compra venta suscrito entre los demandantes se hizo para consolidar el primero de los contratos, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito los demandantes como otorgantes del primero de los documentos sí tienen cualidad para venir a juicio a demandar la simulación del aludido contrato, por ser una de las partes contratantes; por otra parte, y en relación al segundo documento del cual se pretende su nulidad por simulación, se observa que, si bien los demandantes no son contratantes sino terceros, también tienen cualidad para demandar, en virtud que sus derechos sobre el inmueble objeto de ambos contratos pudiera verse afectado con el contrato suscrito entre los codemandados. Por lo expuesto se concluye, que los demandantes si tienen cualidad para intentar la presente acción, y los demandados para sostenerla. Por lo que siendo así, se desestima la defensa relativa a la falta de cualidad; y así se decide.
De la legalidad del litisconsorcio pasivo
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que es totalmente ilegal el litisconsorcio pasivo, pues el codemandado DANIEL JOSE ORTIZ COELLO, no puede ser obligado a correr la suerte del consorte y quedar indefenso, que su representado no participó en los documentos que en medio de la confusión procesal a que ha sido sumido el presente juicio, ya que el solo participó en una compra venta perfectamente legal, y no puede verse en un proceso en el cual no tiene nada que ver; con varios de los documentos cuya declaratoria de simulación se reclama y por esa razón carece de manera absoluta de cualidad para sostener el presente juicio.
Al respecto se observa que el demandado ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO, vendió el inmueble objeto del litigio al ciudadano DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2015; alegando los demandantes que dicha venta también es simulada, y que los codemandados la hicieron para consolidar la primera venta, por lo que siendo así, necesariamente el ciudadano Daniel José Ortiz Coello debe ser demandado, para integrar el litisconsorcio pasivo. En este mismo orden se observa, que en caso que se demuestre que el contrato suscrito entre los ciudadanos José Manuel Álvarez Díaz y Charles Antonio Ortíz Cueto, es simulado y se declare su nulidad, el subsecuente contrato suscrito entre los ciudadanos Charles Antonio Ortíz Cueto y Daniel José Ortíz Coello también debe ser declarado nulo, ello en virtud que la doctrina ha reconocido que la nulidad bien sea absoluta o relativa, produce efectos jurídicos no solo para las partes, sino también para terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes; así, para el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, pág. 603, expresa: “… el derecho adquirido por el tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho de su causante, de modo que si el derecho de éste es nulo, también lo es el adquirido por el tercero. Igual ocurre con lo que se ha denominado en doctrina el subadquiriente, el que hubiese adquirido derechos del causahabiente a título particular de una de las partes. Los derechos del subadquiriente no pueden estar en mejor situación que los del primer adquiriente, y si éstos son nulos, igualmente lo son los de aquél. Generalmente, los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale título (art. 794) y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros (art. 790).” Por lo que siendo así, la nulidad que recae sobre un documento que origina una cadena titulativa, vicia los efectos jurídicos de cualquiera de éstos porque devienen de él, razón por la cual en el presente caso, se hace necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo de los demandados Charles Antonio Ortíz Cueto y Daniel José Ortíz Coello, quien como se dijo anteriormente, si tiene cualidad para ser demandado y sostener este juicio. En consecuencia, se desestima la alegada ilegalidad del litisconsorcio pasivo, y la falta de cualidad pasiva del codemandado Daniel José Ortíz Coello; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación.
Al respecto, la citada sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por una de las partes contratantes, aduciendo que el documento impugnado contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues la verdadera intención de los contratante era garantizar con el inmueble objeto del contrato, un préstamo a interés; igualmente se pide la nulidad de un contrato donde los demandados no son contratantes sino terceros, pero afecta sus derechos sobre el inmueble objeto de ambos contratos; razón por la cual, y en atención al criterio antes transcrito, los accionantes tiene la cualidad activa para intentar el presente juicio por simulación, la cual se trata de una simulación relativa dado que las ventas que se pretenden impugnar realmente se efectuaron. Por otra parte, y en relación a los medios probatorios, los actores gozarán de libertad probatoria y podrán utilizar todos los medios de prueba de que quieran valerse para demostrar sus alegatos, incluyéndose las presunciones, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En relación a las presunciones, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”
Con respecto a la primera de las normas antes citadas, ha establecido la doctrina, que la prueba indiciaria debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.
Por otra parte, tenemos que hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pueda hablarse de simulación, se requiere que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar; por lo que siendo así, se puede caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con la finalidad de crear una apariencia engañosa para los terceros.
De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer indicador, que de las pruebas aportadas al proceso, se observa lo siguiente: de las documentales contentivas de la primera venta del inmueble objeto del litigio autenticada en fecha 23/07/2010 realizada por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ con autorización de su cónyuge MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ al ciudadano CHARLES ORTIZ, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y la segunda venta suscrita entre los mismos ciudadanos por el mismo inmueble en fecha 01/09/2011, pero esta vez registrada, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), surge un indicio sobre la verdadera intención de las partes al suscribir dichos documentos, por cuanto resulta ilógico otorgar un nuevo documento de venta cuando un año antes ya había sido vendido el inmueble en cuestión a la misma persona, pero por un precio menor mediante documento autenticado, pues si la verdadera intención de las partes hubiese sido vender dicho bien, solo tendrían que haber procedido a registrar el primer documento que ya había sido autenticado, y no otorgar un nuevo documento, ya que tal otorgamiento sería inoficioso; por otra parte, también constituye un indicio a favor de los demandantes, los documentos de opción a compra suscritos en fechas 18/02/2013 y 12/07/2013 por los mismos contratantes, el primero donde el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO ofrece en venta a los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ el mismo inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), y el segundo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); pues resulta ilógico pensar que una persona de en venta el inmueble que constituye su vivienda familiar, y luego en menos de dos años pretenda comprarla de nuevo. Por otra parte, de las testimoniales de los ciudadanos Gustavo José Chacón Laguna, Ysmari Josefina Naranjo López y Mélida Maria Chirinos Vázquez, quedó demostrado que por motivos económicos derivados de una enfermedad que aquejaba a la ciudadana Mirna Josefina Aular de Álvarez, ella y su cónyuge José Manuel Álvarez Díaz se vieron en la necesidad de solicitar un préstamo a interés al ciudadano Charles Antonio Ortiz Cueto, quien les otorgó el mismo, y que los demandantes dieron en garantía de pago el inmueble de su propiedad; observándose de igual manera de las copias certificadas de los expedientes Nos. 329-2015 y 237-2015 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón contentivos de Oferta Real de Pago, realizada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ al ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO, la intención de los demandados de continuar teniendo el inmueble en cuestión como propio. De estas pruebas, adminiculadas entre sí surgen elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de hacer un negocio jurídico diferente al realmente realizado, por lo que siendo así no se evidencia el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de los demandantes de efectuar la contratación o venta del inmueble de su propiedad.
En cuanto al precio del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, se observa que fue fijado en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), para el 01/09/2011; y si bien la parte actora no promovió prueba de experticia a objeto de determinar el precio del referido inmueble en la fecha señalada, del contrato de opción a compra suscrito entre las mismas partes por el mismo inmueble en fecha 12/07/2013 se evidencia que el precio de la opción fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir, que en un año y diez meses se aumentó el precio del inmueble en más del quinientos por ciento, cuando la inflación acumulada interanual en Venezuela, según el Banco Central de Venezuela para el año 2013 fue del 344,2%, de lo que se colige con meridiana claridad, que el precio por el cual los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ supuestamente dieron en venta al ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO el inmueble objeto del litigio, estaba muy por debajo del precio real, por lo que el mismo es irrisorio; y así se establece.
Otro indicativo, como es la inejecución total o parcial del contrato, se observa que fue demostrado en autos tanto con las inspecciones judiciales practicadas en el inmueble objeto de los contratos y en el inmueble ubicado en la calle 4 casa No. 25 Urbanización Mara Cardón, Puerta Maraven, estado Falcón, así como con los depósitos bancarios y el recibo por concepto de alquiler del mismo inmueble a favor de la ciudadana Junniel Caridad Alvarez, hija de los demandantes, y con los recibos de servicios públicos de dicho inmueble, que los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ conjuntamente con su grupo familiar continúan ocupando el inmueble ubicado en el sector 1, calle 5, casa 53, de la urbanización Las Margaritas; es decir, que el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO no ha ejecutado actos posesorios sobre el lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas objeto de la venta, de lo que se evidencia una inejecución total del contrato.
De lo anterior, se concluye que en el presente caso, existen indicios graves y concordantes que llevan a la convicción de quien aquí decide, que en los contratos de venta suscritos entre los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ como vendedores y el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO como comprador del inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida ubicada en la Urbanización Las Margaritas, sector 01 calle 05, casa distinguida con el No. 53, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, a saber, el primero autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23 de julio de 2010, anotado bajo el N° 53, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, y el segundo registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 1° de septiembre de 2011, protocolizado bajo el N° 2011.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.3722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, la declaración de las partes es discordante con la intención real de los contratantes, ya que la verdadera intención con el otorgamiento de dichos contratos, era garantizar el pago de un préstamo a interés otorgado por el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO a los cónyuges JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ; por lo que demostrado como quedó la simulación dada la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, es por lo que debe declararse la nulidad de los referidos contratos; y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada simulación del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de mayo de 2015, protocolizado bajo el N° 2011.1830, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.3722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO da en venta al ciudadano DANIEL JOSÉ ORTÍZ COELLO el mismo inmueble; se observa lo siguiente: aducen los demandantes que los demandados suscribieron el referido contrato para afianzar el despojo del inmueble ya realizado a través de las ventas anteriores, es decir, que la finalidad de este contrato se hizo en perjuicio de los demandantes; al respecto se observa que si bien no fue demostrado fehacientemente a través de la prueba documental como es una partida de nacimiento, que el ciudadano DANIEL JOSÉ ORTÍZ COELLO sea hijo del ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO, existen indicios graves de que son parientes por consanguinidad cercanos, en virtud de tener el mismo apellido, y habitar en el mismo inmueble, según quedó evidenciado de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado ubicado en la calle 4 casa No. 25 Urbanización Mara Cardón, Puerta Maraven, estado Falcón, y de la prueba de informe al SENIAT donde del Registro de Información Fiscal de ambos ciudadanos demostró que tienen el mismo domicilio fiscal. De este indicativo, surge otro como es la inejecución del contrato, al quedar demostrado que el ciudadano DANIEL JOSÉ ORTÍZ COELLO no ha ejecutado ningún acto de posesión del inmueble objeto del contrato de compra venta; por el contrario, y tal como quedó expuesto supra, dicho inmueble sigue siendo ocupado y en posesión de los demandantes y su grupo familiar. Por otra parte, de la prueba de informe solicitando al SENIAT información acerca de la declaración de ISLR del ciudadano Daniel Ortiz Coello, durante los años 2014 y 2015, quedó evidenciado que dicho ciudadano no realizó transacciones en la cuenta del contribuyente en el periodo seleccionado, es decir, que no tuvo ingresos superiores a un mil unidades tributarias durante ese período, y siendo el valor de la unidad tributaria para el año 2015 era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), se concluye que no tuvo ingresos de más de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que le obligara a realizar la declaración del impuesto sobre la renta, es decir, el ciudadano DANIEL JOSÉ ORTÍZ COELLO no tenía capacidad económica para la compra del inmueble en referencia por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y así se establece.
En vista de lo anterior, concluye esta juzgadora que el documento mediante el cual el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO da en venta al ciudadano DANIEL JOSÉ ORTÍZ COELLO el mismo inmueble objeto de los anteriores contratos, también es simulado, el cual se hizo en perjuicio de los demandantes JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ; por lo que debe declararse su nulidad. Siendo así, la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Amalio Graterol Jatar, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVAREZ DÍAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR LOPEZ contra los ciudadanos CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO y DANIEL JOSÉ ORTIZ COELLO; en consecuencia se declara la NULIDAD POR SIMULACIÓN de los contratos de venta suscritos entre los ciudadanos JOSE MANUEL ALVAREZ DIAZ y MIRNA JOSEFINA AULAR DE ÁLVAREZ, y el ciudadano CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO, el primero autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23 de julio de 2010, anotado bajo el N° 53, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, y el segundo registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 1° de septiembre de 2011, protocolizado bajo el N° 2011.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.3722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; así como del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de mayo de 2015, protocolizado bajo el N° 2011.1830, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.3722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, suscrito entre los ciudadanos CHARLES ANTONIO ORTÍZ CUETO y DANIEL JOSÉ ORTÍZ COELLO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/04/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO


Sentencia N° 053-A-18-04-18.-
AHZ/LCH/Gustavo.-
Exp. Nº 6372
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.