REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6433

RECUSANTE: MARISOL COROMOTO GARCÌA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.619

RECUSADO: Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÌA PAZ, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 11.002, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el recusante, contra el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ.
Cursa al folio 1 del presente expediente, escrito presentado en fecha 4 de abril de 2018, por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÌA PAZ, asistida por las abogadas Maria Rodríguez e Yvette Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 171.274 y 168. 125 respectivamente, mediante el cual recusa al Juez Eduardo Yuguri Primera, fundamentando el mismo en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2018, el Juez Eduardo Yuguri, levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no está incurso en las causales invocadas (f. 2- 5).
En fecha 11 de abril de 2018, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 8).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÌA PAZ, actuando en su propio nombre, alegó:
“(…) RECUSO formalmente en este acto al Ciudadano juez EDUARDO YUGURI, toda vez que dicho funcionario judicial había conocido la acción de reconocimiento de Unión estable de hecho que había sido intentada por mi exconcubino ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.639.201, y que en la presente causa funge como parte actora, asimismo, manifiesto que usted tiene un marcado interés en las resultas de la presente causa y la cual quedo plasmada su imparcialidad en el auto donde usted deliberadamente y ejerciendo una defensa a ultranza de la propia parte actora inadmite la Acción Reconvencional que interpusiera contra mi ex concubino JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, ha osado manifestarme abiertamente delante de mi hija, y asimismo lo expuse en el escrito de contestación de la demanda cuando exprese “tal argumento es tan falso toda vez que dicho ciudadano nunca ha solicitado ninguna partición amistosa que demuestre tal voluntad por parte del demandante, solo ha hecho uso como siempre de la violencia psicológica en mi contra, argumentando que ya tiene todo resuelto y controlado con los bienes, que el Juez Yuguri le va a dar la propiedad del local que forma parte de la vivienda y el terreno que fueron adquiridos por mi persona” llamando poderosamente la atención que el mismo Juez que declaro en sentencia la unión estable de hecho, es el que conoce en la actualidad de la presente acción de partición, es tan asi que delante de nuestra propia hija me amenazo con que ya tenia el caso ganado que el Juez iba a mandar a vender todo, considero que mi ex esta actuando bajo su patrocinio, ya que me ha manifestado que es su amigo, por lo cual considero que usted no es imparcial como administrador de justicia(…)”

Por otra parte, en fecha 5 de abril de 2018, el Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el recusante en su contra, y se pronunció de la siguiente manera:
Primero: Niego, Rechazo Y Contradigo, de manera absoluta que actuando como director del proceso en el conocimiento del juicio por Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria intentado por el Ciudadano Jhonny Master Berrio Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 4.639.201, en contra de la ciudadana Marisol Coromoto García Paz, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.619, expediente numero 11.002, nomenclatura del Tribunal de la causa, haya incurrido en alguna conducta que pueda llegar a subsumierse en las causales 9 y 12 del Articulo 82 del Código de procedimiento Civil, como de manera equivoca, e infundada lo manifiesta la recusante ciudadana Marisol Coromoto García bajo la debida asistencia jurídica. Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo de manera absoluta, que por el hecho de haber sentenciado la existencia de la relación concubinaria que vinculo a la ciudadana Marisol Coromoto García Paz con el ciudadano Jhonny Master Berrio Álvarez, mediante sentencia de fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), me asista algún interés en las resultas del juicio por liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que riela el presente expediente numero 11.002. Juro no conocer ni de vista, ni de trato y comunicación a los señores Marisol Coromoto García Paz y Jhonny Master Berrio Álvarez. Tercero: Niego, Rechazo y Contradigo en forma absoluta, que tenga o me asista algún interés en las resultas de la presente causa como de manera equivocada lo indica la recusante. Cuarto: Niego, Rechazo y Contradigo en forma absoluta, que al momento de declarar inadmisible mediante el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la proposición de reconvención o mutua petición interpuesta por la parte demandada ciudadana Marisol Coromoto García Paz en contra de la parte actora el ciudadano Jhonny Master Berrio Álvarez, se evidencie algún interés en favorecer o perjudicar alguno de los litigante, o en suplir defensas de la parte actora. A tales efectos acompaño y opongo distinguido con la Letra A, a la recusante a los efectos de cristalizar la transparencia que me caracteriza en la dirección del proceso, copia certificada del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), donde se puede apreciar las razones de hecho y de derecho empleadas por quien suscribe al momento de motivar dicho auto que declara la inadmisibilidad de la reconvención. Quinto: Niego, Rechazo y Contradigo de manera absoluta, por ser totalmente falso que quien aquí suscribe EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.600, tenga amistad con el ciudadano Jhonny Master Berrio Álvarez, al que juro no conocer ni de vista, ni de trato, y comunicación como de manera injustificada lo expone la recusante. Sexto: Niego, Rechazo y Contradigo de manera absoluta por ser totalmente falso lo expuesto por la recusante ciudadana Marisol Coromoto García Paz, en su escrito de reacusación cuando manifiesta que su ex concubino se encuentre actuando bajo el patrocinio de quien aquí suscribe EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA. Séptimo: a todo evento Niego, Rechazo y Contradigo que mi conducta como director del proceso pueda llegar a estar incursa en algún motivo racional distinto a los previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que puede afectar mi presencia como Juez en el presente Juicio(…)”.



De las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÌA PAZ, interpuso recusación formal contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el mismo había prestado su patrocinio a favor del demandado y haber manifestado su opinión sobre el principal del pleito, por lo que se encuentra incurso en los ordinales 9° y 12° el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía los hechos que se le imputan por ser falsos; que en relación a la causa establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la conducta del Juzgador se subsuma en alguno de los 2 supuestos tipificados en la norma in comento, esto es, que el Juez haya asesorado alguno de los litigantes durante el juicio, y/o, haya fungido como apoderado judicial o, como abogado asistente en el caso concreto, de alguna de los sujetos de la relación jurídica que pretende sentenciar, supuestos que no se subsumen bajo ningún concepto en su conducta, por lo que pide sea declarada la improcedencia de la recusación.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
En el presente caso, aduce la recusante que el juez recusado tiene un marcado interés en las resultas de la presente causa, y que su imparcialidad quedó plasmada en el auto donde deliberadamente y ejerciendo una defensa a ultranza de la propia parte actora inadmite la Acción Reconvencional que interpusiera contra su ex concubino JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ; hecho éste de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta que está probado en autos con la copia certificada del auto que la inadmitió; pero que sin embargo, no encuadra en la causal invocada, pues tal actuación bajo ninguna circunstancia constituye patrocinio a favor de la parte actora, en el entendido que no se evidencia de ello que el juez haya dado recomendación o prestado patrocinio a favor de la parte demandante, así como tampoco constituye un elemento que demuestre imparcialidad por parte del jurisdicente.
En cuanto al ordinal 12° invocado, considera esta Alzada que no se observan de las pruebas consignadas por la recusante, que el Abg. EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, que lo hagan susceptible de que se encuentre incurso en la causal alegada por la recusante, pues de ser ciertos los hechos narrados, debió haber traído a los autos prueba de ello.
De acuerdo a lo anterior, observa quien aquí se pronuncia que la recusante no trajo a esta incidencia elemento probatorio alguno que demuestre sus afirmaciones, razón por la cual, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el recusante debió aportar los elementos probatorios que demuestren las alegadas causales de recusación, lo cual no hizo, por cuanto durante el lapso probatorio de esta incidencia no promovió prueba alguna que demostrara los hechos por él alegados; razón por la cual la recusación interpuesta resulta improcedente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÌA PAZ, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de esta decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de que devuelva la causa principal al Tribunal de origen y bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/04/18, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Conste, Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO
Sentencia Nº 55-A-24-04-18.-
AHZ/LC/Roselin.-
Exp. Nº 6433.- ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.