| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas,  seis  de abril  de dos mil dieciocho
 207º y 159º
 
 ASUNTO: AP21-L-2017-001105
 
 PARTE ACTORA: OSWALDO CIAVUCO PÉREZ  y JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS,  Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.191.983 y V.-15.800.082, respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., GUMERSINDA PARACO  y OMAIRA BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.171.935, V.-4.233.496 y V.-3.026.942 e     inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  los números 33.908, 29.217 y 10.155, respectivamente, cualidad que se evidencia de  documento poder autenticado el 05  de abril  de 2016  por ante la Notaría Pública Sexta  de Caracas, Municipio Libertador  bajo el número 27, Tomo 58, folios 110 al  112  de las actuaciones  cursante  al folio 29, con sustitución al folio 102 del expediente.
 PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.,  inscrita el  16  de abril  de 2012  por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 42, Tomo 44-A, de los libros llevados por esa oficina pública,  con Registro de Información Fiscal bajo el número J-400722462, en la persona del ciudadano MHD ZOUHIR OBISSI, de nacionalidad  Siria, titular de la cédula de Identidad E-84.576.674.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana  MILAGROS RIVERO OTERO, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad número V.-5.966.430, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.033,  cualidad que se observa de documento poder autenticado el  10 de abril de 2014 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 04, Tomo 211 de los libros llevados por esa oficina pública que corre al folio 81 de las actuaciones.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 SENTENCIA DEFINITIVA
 Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la  controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
 I
 ANTECEDENTES
 Se inicia el actual procedimiento con libelo  interpuesto  el  21 de abril de 2016 por el ciudadano EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., Venezolano, mayor de edad, titular de la  cédula de Identidad número V.-3.171.935, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el número 33.908, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado  el 21 de abril de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
 Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 16 de enero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
 
 II
 HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
 
 
 Alegatos de la parte Actora:
 
 La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar,  que sus mandantes OSWALDO CIAVUCO PÉREZ  y JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS prestaron sus servicios para BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. su fecha de ingreso desde el 30-06-2014 y 09-02-2015, respectivamente, que fueron despedidos injustificadamente en fechas 07-03-2016 y 03-03-2016, antes de la culminación de la obra con fecha 30 de diciembre de 2016, realiza mención sobre los comentarios del Magistrado de la Sala Constitucional Francisco Carrasquero López, en su libro “Los efectos de la Nulidad en los Contratos de Trabajo”, concluyendo que fue vulnerado el artículo 59, 83, 92, de la LOTTT, como también los artículos 89, 91, 92, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que su  tiempo de servicio fueron de 1 años, 7 meses y 7 días, y de 1 años, y 24 días, los cargos desempeñados fueron Cabillero de Primera y Ayudante de Cabillero, lugar de trabajo Construcción de Ciudad Tiuna, Av. Fuerzas Armadas, Sentido Oeste, Fuerte Tiuna, Parroquia al Valle, Municipio Liertador, Caracas.
 Los salarios básicos por Bs. 385,93 y Bs. 385,93, según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012. El horario de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m. los días jueves de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. los días viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. sus fechas de egreso son 07-03-2016.
 Culmina realizando mención de los artículo 89, 91, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. así como también los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 21 y 22, de la LOTTT
 Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos,el ciudadano OSWALDO CIAVUCO PÉREZ:
 
 
 CONCEPTOS	CANTIDADES
 
 Antigüedad
 Bs. 240.433,92
 
 Artículo 92
 Bs. 240.433,92
 
 Artículo 83
 Bs. 117.235,26
 
 Utilidades
 Bs. 24.490,53
 
 TOTAL
 Bs. 619.593,65
 
 Procede a reclamar los siguientes conceptos, para el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS:
 CONCEPTOS	CANTIDADES
 
 Antigüedad
 Bs. 365.506,44
 
 Artículo 83
 Bs. 115.779,00
 
 Utilidades
 Bs. 30.560,21
 
 TOTAL
 Bs. 510.845,65
 
 Así mismo demanda un reajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria e intereses moratorios.
 La parte Demandada:
 Niega, rechaza y contradice:
 Todas y cada una de lo esgrimido por el demandante por falso e infundado, que hayan sido contratados para la tarea pautada en sus respectivos contratos en las manzanas 53, 54, 55 y 56, pues fue por obra determinada de ambos trabajadores, establecido en la cláusula 5ta de sus contratos, siendo contratados para tareas específicas elaborar 10 toneladas de acero, que los contratos no reúnan los elementos constitutivos o específicos exigidos, que sea un contrato a tiempo indeterminado, el despido injustificado, las fechas de culminación ya su tiempo de servicio es 1 año, 8 meses y 7 días para el ciudadano Oswaldo Ciavuco y de 1 año y 24 días para el ciudadano Jorge Luis Díaz. Asimismo,  niega los montos demandados para ambos ciudadanos, por tomar una base de salario integral que no corresponde, afirma que existe una diferencia al ciudadano Oswaldo Ciavuco de Bs. 8.389,90, por concepto de antigüedad. Respecto al ciudadano Jorge Luis Díaz, afirma no existir ningún concepto adeudado. Culmina negando que corresponde indexación e intereses moratorios y solicita sea declarada la presente demanda “SIN LUGAR”.
 III
 ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
 
 Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.
 
 La parte demandada: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo.
 Asimismo, fueron presentadas las documentales constantes de 39 folios útiles, los cuales cursan a los folios Nº 191 al 229, de la pieza principal del expediente. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental   evidencia soportes de pago de los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS y OSWALDO CIAVUCO PÉREZ, recibo de pago de vacaciones, recibo de Utilidades de el ciudadano OSWALDO CIAVUCO PÉREZ, Al respecto este Juzgador observa de las mencionadas documentales  evidencia cantidades dinerarias canceladas, su base de calculo, firmas, sello húmedo, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 IV
 DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
 
 De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
 Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en la existencia de un contrato hasta la culminación de una obra, de ser demostrado la procedencia de un despido injustificado y la procedencia de cada uno de los montos demandados, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si  cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
 Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
 V
 DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
 Prueba de la parte Actora:
 Documentales:
 Cursantes ratificadas cursantes a los folios 30 al 64 de la pieza principal correspondiente a:
 Inserta al folio Nº 30, recibo de pago de el ciudadano OSWALDO CIAVUCO. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental   evidencia el pago de cantidades dinerarias, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos  77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 Marcada “B” cursante a los folios Nº 31 al 64, contratos individuales de trabo, de los ciudadanos OSWALDO CIAVUCO PÉREZ y JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental   evidencia el oficio desempeñado, horario de jornada laboral, lugar de trabajo, duración, remuneración, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 Testimoniales:
 De los ciudadanos 1) LUIS RUIZ, 2) ERNESTO MORA, 3) PEDRO HERRERA, 4) ROGELIO OROPEZA, 5) ANIS LIMA y 6) JUAN GUZMAN, no se presentaron para la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia de la cual pronunciarse.  ASÍ SE ESTABLECE.-
 Exhibición:
 De recibos de pago, registro de vacaciones fue presentado solo para el ciudadano Oswaldo Ciavuco, respecto a:  contrato de trabajo individual, finiquito de
 liquidación, carta de culminación de la obra, y registro del Instituto Venezolano de
 Seguros Sociales (IVSS), Los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-
 
 Prueba de la Demandada:
 
 Marcada “A” cursante a los folios Nº 127 al 129, y 140 al 143, de la principal del expediente, contratos individuales de trabo, de los ciudadanos OSWALDO CIAVUCO PÉREZ y JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental   evidencia el oficio desempeñado, horario de jornada laboral, lugar de trabajo, duración, remuneración, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 Marcada “B” cursante a los folios Nº 130 y 144, de la principal del expediente, acta del culminación de obras, de los ciudadanos OSWALDO CIAVUCO PÉREZ y JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental   evidencia firmas de ambas partes, huella dactilar, membrete de la demandada, fecha 03/03/2016, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 Marcada “C” cursante a los folios Nº 131 y 145, de la principal del expediente, liquidación final de prestaciones sociales, de los ciudadanos OSWALDO CIAVUCO PÉREZ y JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental   las cantidades dinerarias canceladas, su base de calculo, firmas, sello húmedo, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 Marcadas “D-1 al D-4, E-1 al E-3” cursante a los folios Nº 132 al 138 “E-1 al E-6, D-1 al D-4, cursante a los folios Nº 146 y 155, de la principal del expediente, comprobantes de pagos, de los ciudadanos OSWALDO CIAVUCO PÉREZ y JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental   las cantidades dinerarias canceladas, su base de calculo, firmas, sello húmedo, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 Marcada “F” cursante al folio Nº 139, de la principal del expediente, recibo de pago de vacaciones del ciudadano OSWALDO CIAVUCO PÉREZ, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental   las cantidades dinerarias canceladas, su base de calculo, firmas, sello húmedo, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
 Prueba de informes
 Dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, se evidencia  que corren insertas sus resultas cursantes desde  los folios Nº 248 al 255, de la pieza principal. Este Tribunal le otorga valor probatorio   a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 VI
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
 Se advierte que   los límites de la controversia  es  determinar  la forma de  culminación  de la relación laboral,  antigüedad,  indemnización por rescisión de contrato, salarios dejados de percibir por rescisión de contrato, utilidades fraccionadas, indexación e intereses moratorios peticionados en el escrito libelar.
 La actora indica que los pagos recibidos no están en discusión, que  el análisis no está supeditado en los pagos, que el factor de análisis se enmarca en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (en lo adelante LOTTT)  en armonía con el texto Constitucional, que la cláusula en rigor se encuentra en la Convención Colectiva de la Construcción, que la norma rectora es el artículo 122 de la LOTTT,  que se dignifique en base al último salario,   que  además es  en base al último salario mientras que la demandada indica que para  los cálculos se toma en cuenta las cuatro últimas semanas porque favorece a los trabajadores,  que de mutuo acuerdo se le concede el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta.
 El accionante con respecto a la prueba no tiene observación, que es el sistema de cálculo que presenta la empresa, que se revise la disposición transitoria 4ta de la LOTTT, que el cálculo conculca el derecho del trabajador, que pide que se aplique la norma que favorece el trabajador, que así lo dispone el artículo 89 de la CRBV, que el punto controversial y que genera diferencia es el método de cálculo, que se le otorgue valor probatorio a la simulación,    que el sindicato obligaba a los trabajadores a renunciar lo que disminuye la estabilidad de los trabajadores, que las cláusulas 6 y 8 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece la estabilidad, que el horario fue transgredido, que se revise la antigüedad a la luz del artículo 92 de la CRBV.
 La accionada expone que  niega y rechaza lo argumentado por la parte actora, que el contrato cumple con las estipulaciones del artículo 63 de la LOTTT, que en la  empresa no hay sindicato, que no hay delegados sindicales detenidos, que el contrato fue realizado conforme al contenido del artículo 63 de la LOTTT, que se trató fue de culminación de contrato, que el trabajador fue contratado a medida de las necesidades de la empresa, que la empresa toma en cuenta las últimas 4 semanas porque es lo que más beneficia al trabajador y no en base a la última semana,  que en relación a la simulación la actora trae elementos nuevos a los autos, que el accionante esgrime su defensa en la medida de la audiencia y que la oportunidad de promover pruebas es en la audiencia preliminar por lo que pide sea declarado improcedente los alegatos de la parte actora.
 La actora trae a lectura el parágrafo único del artículo 6 de la LOPTRA, así como la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cláusula de Asistencia Puntual y Perfecta, la cláusula 6 literal “a” de la Contención Colectiva, que es transgredido por la gerencia empresarial, que los trabajadores reciben un bono de producción y que se haga su cálculo.  La demandada con respecto al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta se calcula a los fines de tomar en cuenta el salario integral, que la Ley dice que son 6 días al mes, que el trabajador que falte un día no pierde el bono completo porque se fracciona, que la empresa cumple con el pago, y que la petición de la actora no va en armonía con la Convención Colectiva.
 
 La demandada reconoce una diferencia con respecto al trabajador OSWALDO CIAVUCO PÈREZ  en el cálculo del finiquito de las Prestaciones Sociales  y  opuesta la improcedencia de la indemnización por despido injustificado como lo pide el accionante de conformidad con el artículo 92 de LOTTT,  toda vez que el trabajador finalizó su contrato por cumplimiento de la obra que se había ejecutado,  que según la cláusula QUINTA del Contrato Individual de Trabajo celebrado la duración es hasta elaborar 10 toneladas de acero en el caso del trabajador OSWALDO CIAVUCO PÈREZ   firmado el 02 de enero de 2015 tal como se evidencia al folio 34,  otro firmado el  01 de julio de 2015 y  otro firmado el 01 de octubre de 2015,
 La parte demandada señala que el trabajador  JORGE LUIS SEIJAS finalizó su contrato por cumplimiento de la obra que se había ejecutado,  que según la cláusula QUINTA del Contrato Individual de Trabajo celebrado la duración es hasta ayudar a elaborar 10 toneladas de acero,  firmado el 01 de octubre  de 2015 tal como se evidencia al folio 52,  otro firmado el  01 de julio de 2015,  otro firmado el 25 de febrero de 2015 y el siguiente  firmado el 09 de febrero de 2015 inserto al folio 61 de la pieza principal,
 Ahora bien  en relación a la carga de la prueba   se fija conforme a lo dispuesto por el  artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
 “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
 El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
 
 “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
 El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:
 “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
 El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
 Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona…”
 
 En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
 
 Asì las cosas se puede observar a los autos   que las partes suscriben tres (3) contratos sucesivos, y tomando en consideración que la naturaleza  del  contrato supone la terminación del mismo según el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra, especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador así como su ejecución, es decir, que ha culminado la obra cuando el trabajador  finaliza la parte que le corresponda dentro de las exigencias en el Contrato proyectadas por el patrono.
 Que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos.
 Se puede distinguir que las partes suscriben un contrato individual donde   señalan  el objeto, herramientas, equipos y materiales de trabajo,  la prestación del servicio, el lugar donde se presta el servicio, la duración del contrato que es hasta elaborar 10 toneladas de acero y los actores fueron contratados como  CABILLERO DE PRIMERA y AYUDANTE DE CABILLERO, respectivamente, …  CLAUSULA QUINTA: DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración hasta elaborar 10 toneladas de acero.
 (…) … debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
 En este sentido  la duración del contrato estaba supuesta  a la realización de la labor del demandante dentro de la obra y no a la culminación total de la misma, recibiendo el accionante el monto liquidado bajo los términos establecidos por la demandada, siendo que la parte actora no logró demostrar la simulación,   o  que el sindicato obligaba a los trabajadores a renunciar   por lo que este Juzgado  considera que la relación laboral culminò debido  hasta elaborar 10 toneladas de acero   como lo establece la CLÁUSULA QUINTA del contrato individual de trabajo por obra determinada, por lo que se hace improcedentes las indemnizaciones reclamadas por,  indemnización por rescisión de contrato, salarios dejados de percibir por rescisión de contrato, y despido injustificado   Así se establece.-
 
 En relación al trabajador OSWALDO CIAVUCO PÈREZ con una antigüedad de 1 año, 8 meses y 7 días:  solicita diferencia por antigüedad,   utilidades fraccionadas, en tal sentido, se toma en cuenta   los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para realizar los cálculos por concepto de la Antigüedad,  en armonía con  la Convención Colectiva de la Construcción.
 En cuanto a la antigüedad  le corresponde 126 días, esto es, Bs.240.433,92  menos  el adelanto  por Bs.95.950,30 resulta Bs.144.483,62
 
 La parte actora  reclama en su libelo Bs.240.433,92  por  concepto de despido injustificado,  este Juzgador dejó establecido que no hubo tal despido injustificado, por haberse cumplido el contrato de obra    Así se establece.
 
 El accionante  solicita el contenido del articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo,  los Trabajadores y Las Trabajadoras por la suma de Bs.114.235,26 como es la rescisión del contrato),  fundamentado en que la obra se encontraba pactada para diciembre de 2016, no obstante, se dejò establecido que la obra culminò al elaborar las 10 toneladas de acero, firma del trabajador, el supervisor de la obra junto al acta de culminaciòn, por  lo que considera quien decide que la entidad de trabajo no debe este concepto al trabajador y ASÌ SE ESTABLECE.
 
 En cuanto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS,  Bono de Asistencia Puntual y Perfecta  queda compensado por los adelantos recibidos por el trabajador y ASÌ SE DECIDE.
 
 La entidad de trabajo pagó al trabajador JORGE LUIS DIAZ SEIJAS  por liquidación la cantidad de Bs.98.063,91 por antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, complementarias  por lo que considera este juzgador que la empresa no adeuda monto alguno al trabajador. Así se establece.
 
 Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo  y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo,   lo cual resultará de una  operación matemática, sumando al salario diario,  las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe y    que  estará a cargo del Juez de ejecución  que le  corresponda conocer.
 
 En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y,  estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.
 
 Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia  del  02  de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A   de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 La indexación   se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo  del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes,  hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes,  fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
 
 
 VII
 DISPOSITIVO
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley,   declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON  LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos  OSWALDO CIAVUCO PÉREZ  y JORGE LUIS DÍAZ SEIJAS,  Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.191.983 y V.-15.800.082, respectivamente, en contra de la  entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. .
 
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal  del Trabajo.
 
 CUARTO: Se deja constancia que  el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la presente  fecha, sin necesidad de notificación a las partes  ya que ambas se encuentran a derecho.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE  PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril  de dos mil dieciocho (2018).  Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
 EL JUEZ
 
 
 CRISTIAN OMAR FELIZ
 LA  SECRETARIA
 
 
 CORINA GUERRA CONTRERAS
 
 En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 CORINA GUERRA CONTRERA
 
 
 |