REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001361
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el Nº 69, tomo 64-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061949-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI, HENRY JASPE Y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.548, 12.870, 28.681, 14.643, 65.168, 91.606, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 Y 216.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLEGAS ABAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, y titular de la cédula de identidad NºV-18.786.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO).
-I-
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2018, suscrita por la abogado ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del presente procedimiento; este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder que riela a los autos, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado en fecha 16 de noviembre de 2015, bajo el Nº 62, Tomo Nº 149 de los Libros de Autenticaciones del Año 2014, que en el mismo se estableció que los apoderados ahí constituidos entre ellos la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, tenían facultad expresa para entre otras cosas “DESISTIR”; por lo que se evidencia que la abogada antes dicha ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte actora y posee facultad expresa para ello, es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la referida apoderada, en virtud. de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, en fecha 04 de abril de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLEGAS ABAD, en el expediente signado con el asunto AP11-V-2017-001361 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados anexos al libelo de la demanda, previa su certificación en autos por Secretaría, a tal efecto se insta a la parte demandante a que consignen los fototostátos correspondientes a los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-V-2017-001361
LRHG/JM/Carla.
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