REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2001-000108
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE AMOS HERRERA MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.620.918, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 10.313, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., (anteriormente Banco Francés e Italiano para la América del Sur C.A., luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A, Sudameris y Banco Latino, C.A.) constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuyo cambio quedó protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el Nº 82, tomo 17-C, y modificado sus estatutos en fecha 7 de agosto de 1996, e inscrita en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 68, Tomo 209-A, en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA- FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha de 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE AZPURUA SUELS, GUILLERMO BARRETO NIEVES, ELENA COUTTENYE y FRANCIS GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.819.428, V-6.809.625, V-6.919.013 y V-10.334.556, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.867, 35.104, 53.136 y 52.842, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se dio inicio al presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2001, por el abogado JOSE AMOS HERRERA MERCHÁN, a través del cual solicitó a este Tribunal se decrete la intimación de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., a fin que le fuese pagada, o en su defecto a ello fuese condenado por este Juzgado, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.802.720,00), hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.802,72), por concepto de honorarios profesionales.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2001, ordenándose la Intimación de la parte demandada BANCO LATINO, C.A.-
En fecha 18 de septiembre de 2001, se libró boleta de intimación a la parte demandada, en la persona de sus apoderados, ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, JESUS MANUEL ROJAS DURAN, o JOSÉ MARTÍN DÍAZ.-
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2001, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó se procediera a intimación a la parte demandada mediante correo certificado.-
Así, en fecha 14 de noviembre de 2001, compareció el abogado GUILLERMO BARRETO, quien mediante diligencia consignó poder que acredita su representación en nombre de la demandada y se dio por intimado.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada se opuso al derecho al cobro de honorarios y se acogió al derecho de retasa.-
En fecha 5 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento.-
En fecha 30 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado y sentencia, abocándose el Juez temporal, Dr. Martín Valverde García mediante auto dictado en fecha 6 de mayo de 2003.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2003, la representación judicial de parte demandada, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte intimante, librándose al efecto en fecha 23 de octubre de 2003, la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó se librara despacho de comisión al Juzgado distribuidor del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a efectos de la notificación de la parte intimante, acordado en conformidad por auto del 10 de marzo de 2004, librándose al efecto oficio Nº 361/04.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2004, la representación judicial demandada dejó constancia de retirar el despacho de comisión a fin de practicar la notificación de la parte intimante.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso data del 22 de marzo de 2004, por lo que a la presente fecha 16 de abril de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la notificación ordenada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara el ciudadano JOSE AMOS HERRERA MERCHÁN, contra la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2001-000108.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA