REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-001026
ASUNTO INTERNO: 2017-9712
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEMENCIO GARCÍA ARVELO y ALEJANDRINA GARCÍA DE TORRES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-3.807.534 y V-3.710.815, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, FRANCISCO JAVIER DE SOLA LANDER y EDDI ARGENIS OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.338, 91.476 y 144.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.032.033.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN LEONILDE RUIZ y ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 129.223 y 23.885, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA ORALMENTE EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2017, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y SU EXTENSO EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2017.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2016, los abogados JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER y FRANCISCO DE SOLA, apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos ENEMENCIO GARCÌA ARVELO y ALEJANDRINA GARCÍA DE TORRES, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.355 y 1.357 del Código Civil, así como en los artículos 24 al 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el artículo 43 del mencionado decreto con rango, valor y fuerza de ley, presentaron demanda junto con sus recaudos contra el ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley.
En fecha 31 de octubre de 2016, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, dejándose constancia en esa misma oportunidad que el juicio se seguirá por el procedimiento oral. (F. 131 y vto. P.1).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el alguacil del a quo consignó diligencia mediante la cual dejó constancia hizo entrega de la compulsa de citación al ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, el cual la recibió y se negó a firmar el recibo de comparecencia, cumpliendo de esta forma la misión que se le fue encomendada. (F. 136-137 P.1).
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del demandado por medio del secretario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil, siendo acordado lo requerido por auto del 5 del mismo mes y año y finalmente, el 14 de diciembre de 2016, el secretario del a quo dejó constancia del cumplimiento de la labor encomendada. (F. 138 al 141 P.1).
En fecha 20 de enero de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO y CARMEN L. RUIZ, y consignaron escrito de contestación a la demanda. (F. 142 al 147 P.1).
Mediante diligencia del 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda y dio como cierto todos y cada uno de los documentos consignados al a quo. (F. 228 P.1).
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, el a quo indicó que al encontrase vencido el lapso de contestación de la demanda, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar al cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha fecha. (F. 229 P.1).
En fecha 6 de febrero de 2017, siendo la oportunidad pertinente tuvo lugar la audiencia preliminar, a la que asistieron los apoderados judiciales de ambas partes y quienes expusieron sus alegatos. (F. 230 al 232 P.1).
Por auto del 10 de febrero de 2017, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 241 al 242 P.1).
En fechas 13 y 16 de febrero de 2017, tanto la representación judicial del demandado como de los actores, consignaron escritos de promoción de pruebas. (F.243-244 y 245-246 P.1).
En fecha 1 de marzo de 2017, el a quo mediante auto, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes; asimismo, consideró que las mismas no eran ilegales, ni impertinentes, por lo tanto, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación de que ellas se hiciera en la sentencia definitiva. (F. 247 P.1).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, el a quo concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, con la finalidad de evacuar las pruebas promovidas. (F. 248 P.1).
En fecha 13 de julio de 2017, el tribunal de la causa indicó que se encontraba vencido el lapso para fijar la audiencia oral, por lo que ordenó la notificación de las partes y una vez constase la última de las notificaciones se fijaría la oportunidad para la audiencia respectiva por auto separado, razón por la cual en fecha 10 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y en fecha 26 de septiembre de 2017, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. (F. 249 al 254 P.1).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (F. 255 P.1).
En fecha 26 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio al que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, quienes expusieron sus distintos alegatos y defensas, luego de oídas las partes, el juez de la causa declaró sin lugar la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia que el extenso de la decisión sería publicado en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha. (F. 256 al 259 P.1)
En fecha 13 de noviembre de 2017, el a quo publicó el extenso de la sentencia definitiva cuyo dispositivo quedó establecido en los términos siguientes:
“…En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Desalojo incoada por los ciudadanos ENEMENCIO GARCÍA ARVELO y ALEJANDRINA GARCÍA DE TORRES, contra el ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida tal como lo establece el artículo 274 del código de procedimiento civil….”
En fecha 16 noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN RUIZ, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2017. Es por ello, que en fecha 22 de noviembre de 2017, el a quo, oyó el recurso la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente mediante el oficio Nº 299-17 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 29 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 5 de diciembre de 2017 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció ante este ad quem, el abogado EDDI ARGENIS OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ENEMENCIO GARCÍA ARVELO y ALEJANDRINA GARCÍA DE TORRES y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, en el cual alegó lo siguiente:
i) Que reconocen y aceptan la sentencia recurrida por la parte demandada que es la gananciosa en este juicio, en virtud, que la misma se basa en una argumentación e interpretación que hace el a quo que son pertinentes, necesarias y procedentes. ii) Que reconocen, que como demandantes procedieron antes de tiempo y por tal razón no objetaron la sentencia emitida por el a quo. iii) Que el sentenciador observó, que desde el 1 de enero de 2001, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ BARROS suscribe el contrato de arrendamiento como persona natural hasta el 1 de enero del 2015, forman parte de una misma relación contractual, por ser padre e hijo, siendo la relación arrendaticia de 14 años ininterrumpida pero determinada en el tiempo. iv) Que la prórroga legal de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, corresponde el lapso de 3 años una vez vencido el contrato, el cual feneció el 1 de enero de 2015. v) Que la acción resultó extemporánea por anticipada, toda vez que la prórroga legal fenece el 1 de enero de 2018, la cual fue declara como fecha cierta por este tribunal en su sentencia, por lo tanto, el a quo determina, que a partir de esa fecha es cuando la parte actora se encontraría legitimada para incoar la demanda. vi) Que no entiende, como la parte demandada apela una decisión que es declarada sin lugar. vii) Solicita que declare sin lugar la demanda y confirme la sentencia recurrida.
En esa misma oportunidad, compareció ante este ad quem, las abogados ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO y CARMEN L. RUIZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES y consignaron escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, en el cual alegaron lo siguiente:
i) Que como punto previo alegan, que de haber salido gananciosas en el presente juicio, se vieron en la necesidad de apelar de la sentencia, en virtud, que desde su punto de vista existe incertidumbre en cuanto al vencimiento de la prórroga legal, que le corresponde a su representado, pues, el juez que conoció de la causa en primera instancia se extralimitó en cuanto al lapso en que comienza y termina la prórroga legal del contrato de arrendamiento. ii) Alega nuevamente lo presentado en el escrito de contestación a la demanda y enfatiza que por cuanto la relación arrendaticia tiene más de 20 años consecutivos, la prórroga legal que le corresponde a su representado es de tres (3) años de acuerdo a lo previsto en la ley, y no de un (1) año como lo tratan de hacer ver los demandantes. iii) Asimismo narra extractos de la sentencia recurrida. iv) Por último en su petición, aduce que si bien es cierto que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, pero en cuanto a la prórroga legal solicitada, la misma debe ser confirmada pero con la salvedad de que la notificación debe ser declarada nula por anticipada y ordenar a los demandantes a notificar nuevamente, otorgándole a su representado los dos (2) años restantes a partir de que quede firme la sentencia y no a partir del 1 de enero de 2018, en virtud, a que existe una incertidumbre por estar ante una sentencia de una notificación anticipada, por lo que, solicita a este tribunal así sea declarado.
En fecha 6 de febrero de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, abogada ANA SALCEDO, consignó escrito de observaciones, constante de 1 folio útil sin anexos.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, considera oportuno este jurisdicente determinar la procedencia de la admisión del recurso de ordinario de apelación y a tales efectos observa:
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En relación al recurso de apelación, el autor RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 360 y 361, dispuso lo siguiente:
“La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…). Está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido (Artículo 297 C.P.C) y así como para proponer la demanda debe haber interés (Art. 16 C.P.C), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y éste lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido.”
Por su parte, en relación a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, el artículo 297 de la norma adjetiva civil, al respecto infiere:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.
En tal sentido, respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, expediente N° 14-821, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
“…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…”
De manera que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada, fundamenta su apelación en el hecho que el juez de la causa incurrió en un error al momento de valorar la notificación realizada a su mandante, por lo tanto considera que dicha situación causa un perjuicio al mismo, razón por la cual solicitó la nulidad de la misma. Ahora bien, esta alzada considera que la argumentación realizada por el tribunal de la causa, referente a la notificación efectuada por los demandantes al demandado, deriva del examen que el juzgador de la causa realizo a los alegatos y pruebas consignadas a los autos y por lo tanto, mal podría declararse su nulidad, aunado al hecho al haber resultado la parte demandada gananciosa en el presente juicio de desalojo incoado en su contra, la misma no posee legitimidad para interponer el presente recurso de apelación, por lo que de acuerdo a la norma expuesta, al criterio jurisprudencial y la doctrina, debe quien aquí decide declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado CARMEN RUIZ ut supra identificada, por cuanto la normativa vigente establece como prohibición expresa la apelación, a la parte que fuese la vencedora en su totalidad dentro del proceso, tal y como se indicó anteriormente. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta alzada REVOCA el auto de fecha 22 de noviembre de 2017, dictado por el tribunal de la causa, el cual oyó la apelación propuesta por la parte demandada y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación presentado por la abogada CARMEN RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley:
PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2017, por el tribunal de la causa.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogada CARMEN RUIZ, contra la decisión dictada en forma oral en fecha 26 de octubre de 2017, cuyo extenso fue publicado el 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2017-001026 (2017-9712)
JCVR/AJMB/Gabriela.
|