REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001494
PARTE ACTORA: CANDIDO JOSE SIFONTE, Titular de Cédula de Identidad Nº V.9.299.496
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 181.703
PARTE DEMANDADA: CRISTALES REFLECRIST, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO E. MORENO URIBE, I.P.S.A Nº 17.036.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 13 de DICIEMBRE de 2017, siendo las 9:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CANDIDO JOSE SIFONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V.9.299.496, por una parte, y por la otra el abogado PABLO E. MORENO URIBE, I.P.S.A Nº 17.036, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo demandada CRISTALES REFLECRIST, C.A. Verificada la comparecencia de ambas partes, se dió inicio al acto .Oídas cada una de las partes. Las partes con la mediación de la Juez acordaron TRANSACCION bajo los siguientes términos: En este estado, las partes, ya identificadas, debidamente representados por sus apoderados judiciales, ya identificados, exponen a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrecemos a la parte actora CANDIDO JOSE SIFONTE, Titular de Cédula de Identidad Nº V.9.299.496, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pagados mediante cheque de BANESCO, Banco Universal, CHEQUE Nº 42478167 de fecha 13 de Diciembre de 2017, del cual se anexa copia. Al efecto, la apoderada judicial de la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada a mi representado, en consecuencia declaro que nada más tienen que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente y la devolución de las pruebas.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.
Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 208° y 157° DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Anahi Josefina Bolívar Coronado
La Secretaria
Abg. Suhail Flores
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