Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO Nº AP21-L-2017-000388
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.800.446.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CRISTINA SOLANO abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 150.727
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DENIS MARIEL ACOSTA TORRES abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 188.902
MOTIVO: ACLARATORIA.
Vistas las diligencias de fecha 23 de febrero de 2018, suscrita por la abogada CRISTINA SOLANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2017.
Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agregó al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“…1.- la remuneración percibida en relación al salario asignado según los recibos de pago desde el día 9 de enero del año 2012, fecha en que se convierte el contrato determinado a indeterminado corresponde al de un contratado a tiempo determinado así está contemplado en todos los recibos de pago. Ahora bien, existe la duda si los cálculos se tomarán de un trabajador amparado por el Contrato Colectivo a partir del 9 de enero del año 2012 hasta los actuales momentos, en consideración de igual trabajo igual salario, en virtud que existe hasta los actuales momentos un salario desigual con respecto a los trabajadores que gozan del Contrato Colectivo (Salario Desigual).
2.- entre la fecha de finalización de un contrato a partir del 31-12-2012, y la fecha de inicio de los siguientes contratos existe una diferencia de días dejados de pagar entre un contrato y otro. (Días de Salarios no Percibidos). En la sentencia usted manifiesta su consideración dejando claro y comprobado que mi representado a realizado labores exclusivas de personal funcionarial por lo tanto hubo continuidad.
3.- dadas las consideraciones tomadas por este Tribunal en relación a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las Cláusulas del Contrato Colectivo periodo 2010-2012 y cláusula del periodo 2017-2019, y el trabajo realizado por mi representado ejerciendo funciones de personal funcionarial nos queda la duda de por qué ordenar se realicen los cálculos en base al salario percibido para cada momento si tal como usted lo determinó el ciudadano goza de los beneficios del Contrato Colectivo y le corresponde una remuneración igual prevista en el manual de cargo…“
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto de 2000, en sentencia Nº 48, estableció:
“…Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Así las cosas, en observancia a lo antes señalado, el lapso para solicitar aclaratoria de las sentencia dictadas en primera instancia el solicitante es el mismo lapso establecido para la apelación, en tal sentido, quien suscribe se pronunciará con respecto a la aclaratoria solicitada, pues, este Juzgado considera que la misma fue introducida antes del vencimiento del lapso legal correspondiente, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:
Con relación al punto 1 de la aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora: “…1.- la remuneración percibida en relación al salario asignado según los recibos de pago desde el día 9 de enero del año 2012, fecha en que se convierte el contrato determinado a indeterminado corresponde al de un contratado a tiempo determinado así está contemplado en todos los recibos de pago. Ahora bien, existe la duda si los cálculos se tomarán de un trabajador amparado por el Contrato Colectivo a partir del 9 de enero del año 2012 hasta los actuales momentos, en consideración de igual trabajo igual salario, en virtud que existe hasta los actuales momentos un salario desigual con respecto a los trabajadores que gozan del Contrato Colectivo (Salario Desigual).Al respecto, este Juzgado observa que en todo momento la sentencia cuya aclaratoria se solicita, indica que para el cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario de cada periodo percibido por el actor. Por tanto es improcedente tal pedimento. Así se decide.-
Con relación al punto 2 de la aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora; en la cual señala: 2.- entre la fecha de finalización de un contrato a partir del 31-12-2012, y la fecha de inicio de los siguientes contratos existe una diferencia de días dejados de pagar entre un contrato y otro. (Días de Salarios no Percibidos). En la sentencia usted manifiesta su consideración dejando claro y comprobado que mi representado ha realizado labores exclusivas de personal funcionarial por lo tanto hubo continuidad.
Al respecto, como la sentencia claramente señala: “…en lo que se refiere a los días de salarios no percibidos y salario desigual, se observa que estos conceptos aparecen en el petitorio con unos conceptos totales sin indicar la forma de cálculo ni de donde deriva tales beneficios, motivo por el cual al ser indeterminados se declaran improcedentes. Así se decide...” por tanto es improcedente la aclaratoria solicitada en este punto. Así se decide.-
Con relación al punto 3 de la aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora; “…3.- dadas las consideraciones tomadas por este Tribunal en relación a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las Cláusulas del Contrato Colectivo periodo 2010-2012 y cláusula del periodo 2017-2019, y el trabajo realizado por mi representado ejerciendo funciones de personal funcionarial nos queda la duda de por qué ordenar se realicen los cálculos en base al salario percibido para cada momento si tal como usted lo determinó el ciudadano goza de los beneficios del Contrato Colectivo y le corresponde una remuneración igual prevista en el manual de cargo…“ este Juzgado observa que al igual que lo indicado en el punto 1 en todo momento la sentencia cuya aclaratoria se solicita, indica que para el cálculo, el experto deberá tomar en cuenta el salario de cada periodo percibido por el actor. Por tanto es improcedente tal pedimento. Así se decide.-
Por esta razón, luego de realizar una revisión de la sentencia, además de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, no se observa ningún error u omisión o puntos que aclarar en cuanto a los requerimientos, por lo que se considera sin lugar la presente aclaratoria. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2017. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, dada la anterior decisión y el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión publicada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2017, se deja constancia que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que hubieren lugar en contra de la presente aclaratoria, se procederá a tramitar por auto separado el referido recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Abg. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
Abg. ÁNGEL PINTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. ÁNGEL PINTO
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