Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000192

PARTE RECURRENTE: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha día 23 de marzo de 1914, bajo el número 296, Tomo 120-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLISA BORGES, ALBERTO GONZÁLEZ Y LEONEL ROMAN, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.098, 263.665 y 260.369, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO DEL CAPITAL, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, (SEDE NORTE).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


I
ANTECEDENTES

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que en fecha 14 de octubre de 2016 este Juzgado libró oficio a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, a los fines que dicho organismo remitiera a este Tribunal la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia Nº 0041-16, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE, EN FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2016, EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA Nº 023-2015-01-01596. Asimismo, se ordenó librar Oficio a la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, En fecha 07 de noviembre de 2016, fue consignada la resulta del Alguacil, mediante la cual se deja constancia que el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo fue debidamente recibido en fecha 07 de noviembre de 2016.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.

Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia en la cual con respecto a la referida disposición legal indicó:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra la Providencia Administrativa Nº 0041-16, de fecha 31 de marzo 2016, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO DEL CAPITAL, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, (SEDE NORTE). SEGUNDO : No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandante y de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso de suspensión de 30 días continuos previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes. Así se establece.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 159°, de la Independencia y de la Federación.

La Juez
El Secretario

Abg. Olga Romero
Abg. Ángel Pinto


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Ángel Pinto