REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000109
PARTE ACTORA: FEDELE VILLANI TAMBASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.318.580
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, IPSA Nro. 89.048
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA,C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 85, Tomo 37-A de fecha 30 de septiembre de 1965.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA Y JONATHAN VARELA, IPSA Nros. 9.394 y 118.054
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ , en representación del ciudadano FELENE VALLAMI TAMBASCO, contra la Entidad de Trabajo BIMBO DE VENEZUELA,C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 12 de febrero de 2001 ingresó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de VENDEDOR DE CANAL TRADICIONAL. Que en octubre de 2011, en virtud de presentar dolores de piernas y de cabeza insoportables, acudió al médico diagnosticándole una lesión en la coumna, puego fue operado en el mes de diciembre del mismo año, desmejorándolo en su sueldo y dejándolo sentado en la oficina por espacio de 3 meses. Luego estuvo d ereposo por 30 días y tomó sus vacaciones; de regreso de vacaciones se consiguió que la ruta que siempre había realizado sólo se la asignaron a 3 trabajadores y lo volvieron a mandar a sentarse en la oficina, según señala. Además indica que las comisiones siempre fueron mal calculadas, lo cual se refleja en el pago de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales.
Luego se dirigió a la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda del INSAPSEL , a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional y después de realizar todos los estudios médicos administrativos concluyeron que padece de Espondedilolitesis L5-S1 Grado 1 (CIE10:M43,1) y Meniscopatia de rodilla izquierda (CIE10:m23,3) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Manifiesta que presentó demanda por ante los Tribunales de este Circuito Judicial en el asunto AP21-L-2014-003242, que lo otorgó poder a un profesional del derecho sin darle facultad para recibir cantidades de dinero, ni para entregar finiquitos. No obstante, realizó transacción sin que estuviera presente. Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
La Indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del trabajo por enfermedad ocupacional;
Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT);
Daño moral y lucro cesante;
Prestación de antigüedad;
Intereses sobre prestación de antigüedad;
Utilidades;
Vacaciones ;
Indemnización por despido injustificado,
Diferencia por ajustes día feriados, comisiones no cancelados.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica que en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que la parte actora presentó demanda por enfermedad ocupacional y demás conceptos demandados en el asunto AP21-L-2014-003242, en la cual se celebró transacción debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Que posteriormente el actor presentó acción de amparo en el asunto AP21-O-2015-000027 el cual fue declarado sin lugar. Por lo que siendo la transacción uno de los modos de autocomposición procesal, alegan la cosa Juzgada y por tanto solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
CAPÍTULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados en la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda, ratificando su defensa de cosa juzgada.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en verificar en primer término la procedencia o no de la cosa juzgada opuesta por la demandada para luego de ser necesario, determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la cosa juzgada opuesta, con respecto a la cual existe en las actas procesales (folios 21 al 36 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) de las pruebas promovidas por la demandada. Se evidencia copias certificada de las actuaciones contenidas en el Asunto AP21- L-2014-003242, en la cual en virtud de la demanda incoada por el hoy accionante las partes celebraron transacción.
De seguidas se procede a hacerlo:
1.-Análisis de la identidad de objeto de la demanda o derecho reclamado:
AP21- L-2014-003242 Se demandan los mismos conceptos que en el presente asunto que conoce este Juzgado AP21-L-2017-109 es decir diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional “Espondedilolitesis L5-S1 Grado 1 (CIE10:M43,1) y Meniscopatia de rodilla izquierda (CIE10:m23,3) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consiste en un hecho del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y estará a cargo del sujeto pasivo de la misma.
Se evidencia que tanto en el asunto AP21- L-2014- 3242 como en el juicio que conoce este Juzgado AP21-L-2017-109 se demandan los conceptos señalados en el punto anterior, en virtud de la misma relación de trabajo que unió a las partes es decir de fecha del 12 de febrero de 2001 al 24 de octubre de 2014 y en ambos asuntos se trata de la misma enfermedad “Espondedilolitesis L5-S1 Grado 1 (CIE10:M43,1) y Meniscopatia de rodilla izquierda (CIE10:m23,3) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”
3.- Identidad de sujetos: El principio general es que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En ambos asuntos la parte actora es FEDELE VILLANI TAMBASCO y la demandada: BIMBO DE VENEZUELA,C.A.
En el juicio contenido en el asunto AP21- L-2014-3242 se evidencian las siguientes actuaciones:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en fecha 28 de enero de dos mil quince homologó la transacción celebrada por personas debidamente facultadas para ello, dándole efecto de cosa juzgada.
En fecha 21 de abril de 2015 el ciudadano FEDELE VILLANI TAMBASCO ejerció recurso de amparo, y el JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FEDELE VILLANI TAMBASCO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. .
Ahora bien, visto que como se determinó anteriormente revisada la demanda del asunto AP21-L-2014-3242 esta Juzgadora verifica que efectivamente existe identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujetos.
Por lo que en el asunto AP21-L-2014-3242 existe sentencia definitivamente firme, pues se realizó transacción homologada por Tribunal competente, y no se evidencia en autos que la parte actora a la presente fecha haya recurrido de la anterior decisión, sino que ejerció acción de amparo que le fue declarada inadmisible.
Asimismo, esta Juzgadora considera importante traer a colación la sentencia Nro. 321 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 23 de abril de 2012, en la cual estableció:
“…En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos..´”
Con la referida decisión dictada por el máximo Tribunal de la República, queda clara la competencia de los juzgados del trabajo para impartir la homologación de transacciones en materia de salud y seguridad, en obsequio al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo énfasis la anterior decisión en el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos de resolución de conflictos.
Por lo que existiendo la cosa juzgada que es un derecho constitucional previsto en el artículo 49.7, que establece:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente”.
Asimismo, con base a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...) “
Por lo expuesto, forzoso es para esta Juzgadora concluir que en el presente caso existe cosa juzgada y por tanto no entra a analizar ni decidir al fondo de la controversia, y dicta la siguiente decisión.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano FEDELE VILLANI TAMBASCO contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el salario devengado por el actor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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