REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 159º

PARTE RECURRENTE: LAGOVEN, S.A, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.816 del 20 de diciembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO JOSE BUYSSE BARRADAS y AMELIA ANGELONE MORIN, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.085 y 26.255, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JOSÉ LEONARDO SANZONE MIRABAL, CARLOS LUIS MENDOZA GUYÓN, JOSEFINA ANGÉLICA ROBERTS ÁLVAREZ, CHEYLA JORKSHIRE FAGUNDEZ OROPEZA, LINDA CAROLINA AGUIRRE ANDRADE, MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURÁN, YOMARIT PONCE PÉREZ, NATHALY GUADALUPE ROJAS TORCAT, BAHIGE EL KAREH ZALLOVA, EDGAR ALBERTO PÉREZ SANTOYO, GISMAR CAROLINA PINTO HÉRNANDEZ, LAURA DANIELA AROCHA HIDALGO, FRANCISMAIRA PASTORA REVETE CHIQUITO, JOSVELY ZURIMA HERNANDEZ MOYA, AIDALIN TIBISAY GODOY ASTORGA, JOHANNACRIZ DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, PAULA JOSVEILLY MANZANILLA VERA y YELIANA JOSEFINA BERMÚDEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.489, 101.960, 29.138, 145.921, 56.641, 86.869, 101.010, 216.543, 66.942, 111.707, 134.880, 237.858, 188.921, 225.230, 235.525, 238.525, 215.138 y 124.506, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0560-08.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de septiembre de 1988, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados EDUARDO JOSE BUYSSE BARRADAS y AMELIA ANGELONE MORIN, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A, antes identificada, contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-086 y DGSJ-3-1-089 del 27 de mayo de 1988, y DGSJ-3-1-110 del 20 de junio de 1988 y la ratificación de los reparos DGAC-4-2-1-51, DGAC-4-2-1-52 y DGAC-4-2-1-60 del 28-01-88; DGAC-4-2-1-67 del 29 de enero de 1988,DGAC-4-2-1-49 del 27 de enero de 1988; DGAC-4-2-1-53, DGAC-4-2-1-64 del 28 de enero de 1988 y DGAC-4-2-1-07 del 25 de enero de 1988, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante fecha 12 de septiembre de 1988, se admitió dicho recurso y se ordenó la notificación del Contralor General de la República y al Procurador General de la República.
El 10 de abril de 1990, la abogada AMELIA ANGELONE MORIN, en su carácter de apoderada de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando la pronunciación del Tribunal sobre el caso.
En fecha 20 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado EDWIN ROMERO, por consiguiente consideró que se encuentra paralizada la causa, por lo que ordenó la continuación del juicio, la cual se encuentra ampliamente vencido el lapso para dictar sentencia y libraron oficios dirigidos a las partes para que puedan ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante fecha 13 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N° 281-13, mediante la cual se declaró competente este Tribunal para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por los abogados EDUARDO BUYSSE BARRADAS y AMELIA ANGELONE MORIN, anteriormente identificados; así como también otorgó un plazo máximo de treinta (30) días continuos, con los fines de que la parte accionante manifieste su interés.
Por auto en fecha 26 de julio de 2013, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada FANNY MAYERLING SPECHT V., en su carácter de Jueza Suplente, designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 3 de febrero de 2012 y juramentada el 8 de marzo de 2012.
Mediante diligencia en fecha 27 de enero de 2016, la abogada CHARY PARADA MUÑOZ, Inpreabogado N° 145.920, en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento del juez a la causa, a los fines de que dicte sentencia conforme el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala que la perdida puede declararse de oficio, por abandono de trámite, aun estando la causa en estado de sentencia.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de Jueza Suplente, debidamente juramentada por la Presidenta del más Alto Tribunal en fecha 25 de octubre de 2015.
Mediante diligencia en fecha 8 de marzo de 2018, suscrita por la abogada JOSVELY HERNANDEZ, Inpreabogado N° 225.230, en su carácter de abogado representante de la Contraloría General de la República, solicitó que se dicte el fallo que ha de recaer en la causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 10 de abril de 1990 la abogada AMELIA ANGELONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente LAGOVEN, S.A SILVA, presentó diligencia solicitando la pronunciación de este Tribunal sobre el caso, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de veintiocho (28) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de dos (2) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados EDUARDO BUYSSE BARRADAS y AMELIA ANGELONE MORIN, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados de la Empresa LAGOVE, S.A., antes identificada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 091-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN