P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000170 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL GERARDO MORENO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.828.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS MIRABAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.141.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 02745, de fecha 30 de septiembre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A., en contra del ciudadano GABRIEL MORENO, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-03031.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES MILAZZO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, tomo 17-A, con última modificación inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el Nº 34, tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: KATHERINE RINCÓN, DAVID LÓPEZ, ANDREINA GALLARDO, OMARIA VILLAZANA, HENRY JIMÉNEZ, PABLO CAMACHO y NINSA RUJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.629, 209.572, 217.950, 215.462, 222.828, 233.819 y 211.435, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 18 de mayo de 2015 (folios 01 al 03), sometida a distribución por la URDD No Pena de esta Ciudad, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de ley, el 22 de mayo de 2015. (Folios 114 al 117).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 128 al 142, 152, 153, 182 y del folio 158 al 171), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 183), la cual tuvo lugar el 28 de noviembre de 2017, comparecieron la parte demandante y la representación judicial del tercero interesado (Folios 203 al 205); oídos los alegatos y efectuada la promoción de pruebas consignadas por las partes, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad el 06 de diciembre de 2016, oportunidad en la que se aperturó el lapso respectivo para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; transcurrido el referido lapso, se emitió auto en el cual se estableció que se procederá dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, quien Juzga, dicta pronunciamiento bajo los siguientes términos:

M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar; en tal sentido, se tiene:

1. Vicio de falso supuesto de hecho y derecho:

Refiere la parte demandante que la providencia administrativa impugnada incurre en falso supuesto de hecho al considerar que el trabajador cometió las faltas consagradas en el artículo 79 literales “a” e “i”, de la LOTTT, al supuestamente presentar un certificado de salud falso, siendo que según sus dichos, el ciudadano GABRIEL MORENO, no incurrió en las faltas antes referidas, infiriendo que “en caso de existir algún problema con el certificado de salud no es un hecho atribuible a él, en todo caso el responsable es el centro de salud”.

Por otra parte, alude el actor, que el acto sub examine se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, ya que de acuerdo a su apreciación aplica normas que se ajustan al falso supuesto de hecho alegado; asimismo, delata que el Inspector del Trabajo le atribuyó a la comunicación emanada del coordinador del ambulatorio Dr. Agustín Zubillaga, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “C” de fecha 27 de noviembre de 2013, el carácter de documento público, no correspondiéndose con la definición establecida en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, infiere una valoración errónea de las pruebas, debido a que a juicio del accionante, al promover la ratificación de la documental señalada en el acápite que antecede, la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., le asigna un carácter privado, por lo que este debió ser apreciado como tal por el Inspector del Trabajo.

Al respecto, el tercero interesado empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., insiste en la legalidad del acto, refiriendo que la parte actora en el presente procedimiento no logró demostrar la falsedad de la documental emanada del Ambulatorio Agustín Zubillaga, aplicando el medio de ataque respectivo.

La representación del Ministerio Publico, infiere que la documental referida en los parágrafos anteriores (comunicación emitida por el Ambulatorio Agustín Zubillaga), se determina como documento administrativo, ostentando una presunción de autenticidad y veracidad que admite prueba en contrario, lo cual bajo su apreciación, no ocurrió ni por iniciativa del ciudadano GERARDO MORENO, ni por la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto; en virtud de ello, considera que el alegato establecido para inferir el vicio de falso supuesto de hecho y derecho debe ser desechado.

Así las cosas, debe este Tribunal, inminentemente efectuar el estudio y análisis de las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Riela del folio 04 al 113, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-03031 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, referido a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A. en contra del ciudadano GABRIEL GERARDO MORENO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.828. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asi se establece.

Ahora bien, es menester traer a colación lo indicado por el Máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa, quien ha sostenido:

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

En este sentido, en la configuración jurisprudencial citada, el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración publica, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo; así como aplicar los principios que rigen en materia laboral. Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, del análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo Nº 005-2013-01-03031, objeto de plena valoración por parte de esta Juzgadora, se examinan los hechos y alegatos establecidos tanto en la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., como en el escrito que riela a los folios 79, 80 y el contenido de la providencia administrativa Nro. 2745 (folios 91 al 97); constata que la solicitud de calificación de falta que dio inicio al procedimiento administrativo sub examine, se basó en las causales a, b, e, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que “el trabajador consignó ante la entidad de trabajo un certificado de salud falso (…) según comunicado emitido por el Dr. Luis Rodríguez, Coordinador encargado del Ambulatorio Dr. Agustín Zubillaga, en día miércoles 27/11/2013”.

De igual forma, resulta claro que la parte demandante determinó la ocurrencia de la falsa apreciación de hecho y de derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo, en la presunta desnaturalización de la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 68), emanado del ambulatorio Dr. Agustín Zubillaga, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud, el cual según su escrito, debió ser valorado como un instrumento privado, indicando al folio 80 que la impugna ”por cuanto la misma no fue ratificada y esto constituye requisito sin e qua non para merecer probatorio”; respecto a lo indicado previamente, la providencia administrativa impugnada refiere respecto al mismo, que “se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo es un documento original emitido por un ente público y el mecanismo de impugnación, no el medio idóneo para atacar dicha documental”.

Así pues, de las consideraciones explanadas, más allá de establecer la configuración que ostentan los medios de impugnación activa y pasiva contenidos en la doctrina, la jurisprudencia y sobretodo la Ley Nacional, referidos directamente al control probatorio que corresponde las partes actuantes en los procedimientos “triangulares” de la administración pública; debe precisar esta Juzgadora, que de la redacción del acto administrativo cuya legalidad se discute en el presente juicio, no se vislumbra la denominación de “documento público” inferida por la parte actora; no obstante, es ineludible el hecho de que la documental invocada emana de un órgano de la administración pública, configurando entonces una manifestación de ésta.

En este orden, de la percepción anterior, corroe la naturaleza netamente privada pretendida por el actor respecto a la comunicación que riela al folio 68, razón por la cual escapa del ámbito de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero”; argumento que fungió como base de la impugnación realizada por el ciudadano GABRIEL MORENO en sede administrativa; resultando así asertivo la posición adoptada por la Inspectoría del Trabajo; por lo que el alegato de falso supuesto invocado en el libelo de la demanda, resulta improcedente. Así se establece.

2- Vicio de Inconstitucionalidad:

Alude el actor que el acto administrativo incurre en la violación al principio consagrado en el numeral 03 del artículo 89 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que la providencia recurrida no aplicó las rigurosas normas establecidas por la Ley para la apreciación de la prueba testimonial “siendo que el testigo OSWALDO BRACHO se contradice y es trabajador de confianza estando comprometido con la entidad de trabajo no siendo hábiles para tal fin”.

Con relación al vicio alegado, el tercero interesado empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A., establece que el mismo resulta ambiguo respecto a los elementos de procedencia que comprende el referido vicio.

En relación a ello, doctrinariamente el vicio de inconstitucionalidad se refiere a la violación de un principio o norma procesal o adjetiva contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a la vulneración de una institución jurídico-constitucional; en este sentido, partiendo de dicha premisa y practicando un exhaustivo estudio a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, el acto administrativo impugnado y los medios probatorios que cursan en el expediente; no se verifica de prueba fehaciente que esboce los hechos y presuntos quebrantamientos a las normas de rango constitucional expuestos en el contenido escueto y lacónico de la demanda; motivos por los cuales, debe esta Juzgadora, declarar improcedente el vicio alegado. Así se establece.

En consecuencia, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por esta Juzgadora y aquella que prevé el acto administrativo, cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción cónsona a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, evidenciándose sobre el mérito del estudio y análisis en líneas anteriores, la facultad otorgada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Jueces del Trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, y considerándose que, la apreciación y valoración probatoria plasmada en el contenido del acto administrativo impugnado, es congruente con los hechos que se desprenden de las actas y de los argumentos efectuados por las partes en el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2013-01-03031, sobre los hechos y las disposiciones de derecho determinadas para la realización de los actos, inclusive sobre lo determinado en el acto que concluyó dicho procedimiento, como es la Providencia Administrativa Nº 02745, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca. Así se establece.

Así pues, de acuerdo con las consideraciones y motivaciones explanadas, se declara la improcedencia de los vicios alegados en el libelo de demanda; en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano GABRIEL GERARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.828 en contra de la Providencia Administrativa Nº 02745, de fecha 30 de septiembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano GABRIEL GERARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.828 en contra de la Providencia Administrativa Nº 02745, de fecha 30 de septiembre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar esta Juzgador que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:00 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ