REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 159º
AP21-R-2018-000046
Asunto Principal: AP21-L-2017-001239
PARTE ACTORA: ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.701.072
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JIMENEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.393
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS OESTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANIEL ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.910
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO –I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procediendo quien hoy decide, a abocarse al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 9 de febrero de 2018, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 5 de marzo de 2018, fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y, en la cual motivada por problemas eléctricos en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO -II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora apelante fundamenta su apelación respecto a que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en primer lugar omitió pronunciamiento alguno respecto a la prueba de informe dirigida al BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUNAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA todo ello a los fines de demostrar que la empresa no le cancelaba en divisas al demandante. Asimismo, respecto a la prueba de experticia contable la cual fue declarada inadmisible, el apelante argumenta que el objeto de la misma es probar que efectivamente que los pagos que recibía el trabajador eran cancelados en bolívares, y no en divisas tal y como es alegado en el escrito libelar, y por lo tanto solicita ante esta Alzada que sean admitidas ambos medios probatorios.
CAPITULO –III-
DEL AUTO APELADO
“(….)
Cuarto: con relación a la Prueba de Experticia con el objeto de dejar constancia de la autenticidad e integridad de los mensajes de datos producidos, planamente identificados en el escrito de promoción de pruebas en los puntos quinto y sexto. Este Juzgado lo admite en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con calle Mohedano, Centro Seguros Sudamérica, Nivel Miranda, Local 2-B1, urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que el organismo brinde el apoyo en el presente proceso y en tal sentido designe un experto informático que valide e informe sobre los particulares antes referidos, del cual se ordena expedir copias certificadas, para anexar a dichas comunicaciones, respecto a la prueba de experticia contable, este juzgado la niega por cuanto, visto que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de experticia contable es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil y el 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, de esta normativa se desprende la naturaleza jurídica de este medio de prueba ya que es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar, en el presente caso no se presenta esta situación fáctica ya que a criterio de este Juzgador los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas pueden ser traídos al presente juicio con la utilización de otros medios de pruebas mas expeditos. Así se establece.
(…)
CAPITULO –IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que esta Superioridad deberá examinar el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la supuesta omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de informes. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO –V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
5.1 DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR EL DEMANDADO
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo IV, solicita la prueba de informes al BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUNAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (ff. 60 al 63) de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, de una revisión exhaustiva del auto dictado en fecha 23 de enero de 2018, esta sentenciadora no observa que el juez de primera instancia haya emitido pronunciamiento alguno respecto al medio probatorio promovido por la accionada.
Al respecto, esta superioridad debe entonces señalar que la denuncia realizada por la parte apelante y efectivamente constatada por este Tribunal Superior, es una deficiencia por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, quien por mandato legal tiene la obligación imperativa e inderogable de pronunciarse respecto a todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, ya que de lo contrario, podría existir una violación al derecho constitucional de la defensa, pues el derecho probatorio esta inmerso dentro del primero, y por lo tanto, en el marco de un Estado de Derecho, el administrador de justicia, no puede realizar acciones u omisiones que perjudiquen a las partes, ya que de hacerlo puede ser apercibido por transgredir derechos de rango constitucional
Es por ello, que este órgano jurisdiccional superior, en funciones de control y revisión en segunda instancia, ordena al Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a que se pronuncie respecto a las pruebas de informes solicitadas por la demandada en su escrito de promoción. Y ASÍ SE DECIDE
5.2 DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
Respecto a la prueba de experticia contable promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable o financiero que revisare los archivos y libros contables de la empresa, así como los estados de cuenta bancariosy planillas de Impuesto Sobre la Renta de la demandada; esta Alzada, debe en primer lugar precisar que la experticia contable es un medio probatorio que puede ser promovido, y admitido por el Tribunal siempre y cuando los hechos que intentaren demostrarse, no puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y esto ha sido reiterado en varias ocasiones por la doctrina patria en derecho procesal laboral, así como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 336 de fecha 25 de mayo de 2015 la cual establece:
“(…) En relación con la inspección judicial en la sociedad mercantil Interbank para que se deje constancia que la demandada mantiene una cuenta en esa institución, que la demandada es la titular de la cuenta señalada, los cheques emitidos por esa cuenta desde el 13 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2000; y, los cheques emitidos en el mismo período que no hayan sido cobrados, promovida en el Capítulo III, la misma fue negada su admisión en virtud del carácter extraordinario y especial que reviste la referida prueba, la cual debe ser promovida cuando no exista ningún otro medio probatorio para llevar a las actas procesales la información que se pretende obtener mediante la inspección judicial.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que en el auto de admisión de pruebas, el tribunal admitirá las que sean legales y procedentes; y, desechará, las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el caso concreto, el objeto de la prueba de inspección judicial es variado. Por una parte se pretende dejar constancia que la demandada mantiene una cuenta en la institución bancaria y es titular de la cuenta señalada, siendo la prueba idónea para ello, la prueba de informes, capaz de traer al proceso información sobre los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, banco e instituciones similares, que no sean parte en el juicio (…)”
De este criterio jurisprudencial antes citado, si bien se refiere a otro medio probatorio como lo es la inspección, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticial, es posible demostrarlo por otro medio probatorio, con lo cual no se descartal por un criterio de preferencia, sino más bien el juez deberá examinar la idoneidad o conducencia de otro medio probatorio que pudiere generar una convicción en un grado mayor a la que le generaría la demostración del hecho por medio de una experticia contable y en razón de ello pronunciarse respecto a su admisibilidad, y en caso de declarar la inadmisibilidad deberá señalar a la parte promovente cuales serían los medios probatorios a promover.
En este sentido, el Juez a quo, niega la inspección judicial planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…) por cuanto, visto que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de experticia contable es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil y el 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, de esta normativa se desprende la naturaleza jurídica de este medio de prueba ya que es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar, en el presente caso no se presenta esta situación fáctica ya que a criterio de este Juzgador los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas pueden ser traídos al presente juicio con la utilización de otros medios de pruebas mas expeditos.(…)”.
Quien decide observa que en el escrito de promoción de la demandada, la misma promovió de igual manera prueba de informes al BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUNAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y es por ello, que esta Alzada determina que existe en el acervo probatorio, pruebas susceptibles de ser valoradas por el Juez de Primera Instancia, que le permitan constatar el hecho, que se pretendía constatar con la prueba de experticia contable, y en consecuencia, confirma la decisión la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas referente a la prueba de experticia contable. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse respecto a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas referente a la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase, publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). 207º Y 159º
LA JUEZ,
ABG. MADELEINE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
MG/mg/jalh
AP21-R-2018-000046
Una Pieza Principal
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