REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Abril de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-375-2018

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil Agropecuaria Palma Real, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 307807288, domiciliada en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 29-A, siendo su ultima Acta de Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 358-A.

ABOGADA ASISTENTE: Adriana López Corvo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.383.333, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.498 y de este domicilio.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



I. NARRATIVA

El 05/04/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano FERNANDO PARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.187.599, actuando en su condición de Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PALMA REAL, C.A, ut-supra identificada. A cuyo efecto, por auto de esta misma fecha 05/04/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-375-2018; a su vez se fija inspección judicial para el día 09/04/2018, librándose los respectivos oficios a los entes gubernamentales Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO) y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 411 Comando Zona Nº 41, siendo los mismo recibidos en fechas 05-04-2018 y 09-04-2018 respectivamente. Folios (01 al 26).

El 09/04/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO); Asimismo se dejo constancia de la presencia del ciudadano Fernando Pares Díaz, antes bien identificado, en representación de la parte solicitante, y del funcionario adscrito al Destacamento Nº 411 del Comando Zona Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento ayudante José Alejandro Martínez Campos titular de la cédula de identidad Nº V- 11.360.473; terminado el recorrido por las instalaciones de la Sociedad Agropecuaria Palma Real, C.A, se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (169 al 176).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano Fernando Pares Díaz, (antes identificado), en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil solicitante de la medida, en su escrito de fecha 05/04/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre la Hacienda El Cují, ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo:

“(…)Sucede que “AGROPECUARIA PALMA REAL, C. A.” ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por una finca que forma parte de un terreno de mayor extensión que también fue parte de la Hacienda El Cují cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de “Agropecuaria Valle Lindo, C. A.”, partiendo del punto “G” al punto “J” del lindero de la Hacienda “La Mariposa”, en Quinientos Noventa Metros con Ochenta Centímetros (590,80 Metros). SUR: Con terrenos que son o fueron de “Agropecuaria El Jabuey, C. A.”; partiendo del punto P-3 al punto P-52, en Ochocientos Diecisiete Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (817,88 Metros). OESTE: Con terrenos que son o fueron e “Agropecuaria Rancho R. P., C. A.”, partiendo del punto “G” al punto “F” en Trescientos Treinta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Centímetros (338,54 Metros), y del punto “F” al punto P-3 en Un Mil Doscientos Veintidós Metros con Veinte Centímetros (1.222,20 Metros). ESTE: Con terrenos de la Hacienda “La Mariposa”, en Un Mil Ochocientos Veinte Metros con Cinco Centímetros (1.820,5 Metros), partiendo del punto P-52 al punto P-J (…)”. “(…)Ahora bien, en “AGROPECUARIA PALMA REAL, C. A.”, han venido ocurriendo hechos que atentan contra la producción agroalimentaria que en ella se llevan a cabo, ya que personas desconocidas y ajenas a la hacienda realizan acciones que interrumpen la producción llegando a causar daños irreparables en las siembras y cosechas, ocasionando en algunos casos hasta la pérdida total de las cosechas, hurto y muerte de los animales y daños considerables a las instalaciones, ya que de manera continua ingresan a dichas haciendas sin autorización causando pérdidas a las cosechas y a la cría de ganado y aves de corral, constituyendo un riesgo a la seguridad alimentaria de la nación, es por estas razones que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se dicten MEDIDAS ASEGURATIVAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que impidan el acceso no autorizado de personas ajenas a las agropecuarias, con el objeto de llevarse los frutos o animales. Dicha solicitud se hace con la finalidad de resguardar la seguridad alimentaria y continuar la operatividad de las agropecuarias ya mencionadas, en virtud de que la ocupación ilegal del terreno y la apropiación indebida de los frutos, ocasionan daños graves a la infraestructura y a la producción agroalimentaria a que está destinado el inmueble. La importancia del funcionamiento pacífico de “AGROPECUARIA PALMA REAL, C. A.” radica en que en dicha hacienda cuenta con una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (74 Has con 2.856 Metros2) y se realizan actividades de cría, levante y ceba de ganado vacuno, siembra y cosecha de rubros considerados como de primera necesidad en la nación, contribuyendo con la seguridad alimentaria de la nación, aparte del hecho de que es fuente de empleos directos e indirectos (…)” . “(…)Ciudadano Juez, es evidente que la actitud desplegada por personas desconocidas y ajenas a la hacienda “AGROPECUARIA PALMA REAL, C. A.”, amenaza la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, por ello acudimos ante su competente autoridad de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y lo que establecen en los artículos 3, 8, 18 y 127 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria(…)” . “(…)solicitamos a este digno Tribunal se traslade y constituya en una finca que forma parte de un terreno de mayor extensión que también fue parte de la Hacienda El Cují, ubicado en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que realice una Inspección Judicial, con el objeto de verificar y dejar constancia de las condiciones de funcionamiento y operatividad descritas en el presente escrito, a cuyo efecto requerimos al Ciudadano Juez, se sirva designar un Asesor Técnico (Ingeniero en Alimentos e Ingeniero Agrónomo), para que previa juramentación de Ley, acompañe al Tribunal a los fines de que se deje constancia en el Informe correspondiente de las condiciones de funcionamiento.(…)” . “(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos es que solicitamos muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS ASEGURATIVAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, destinadas a impedir la paralización de la producción de la empresa “AGROPECUARIA PALMA REAL, C. A.”, (…)”. “(…) Se prohíba a personas naturales que interrumpan el ciclo y/o proceso productivo, llevado a cabo en las instalaciones de la finca que forma parte de un terreno de mayor extensión que también fue parte de la Hacienda El Cují, ubicado en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde ejerce la agricultura y la cría de animales la empresa “AGROPECUARIA PALMA REAL, C. A.”. (…)” . “(…) Que la MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consista en que se impida el acceso no autorizado de personas ajenas a la finca que forma parte de un terreno de mayor extensión que también fue parte de la Hacienda El Cují, ubicado en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y a la empresa“AGROPECUARIA PALMA REAL, C. A.”, con el objeto de sustraer los frutos o animales. (…)” . “(…) Que se decreten todas las medidas preventivas o ejecutivas extensivas y vinculantes a cualquier autoridad pública y competente, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, haciendo cumplir la medida que a bien tenga dictar este Juzgado dentro de las facultades que le otorga la Legislación que rige la materia, en virtud del interés público superior que representa la producción agrícola con la finalidad de garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria al pueblo venezolano. (…)” . “(…)Que la medida a dictarse sea extensiva sobre los bienes muebles e inmuebles de la finca que forma parte de un terreno de mayor extensión que también fue parte de la Hacienda El Cují, ubicado en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y de la empresa “AGROPECUARIA PALMA REAL, C. A.” destinados a la actividad productiva, en las instalaciones anteriormente descritas (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.


1.- Copias Fotostáticas Simples del Registro de Comercio junto a Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Palma Real, C.A, debidamente celebrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (05 al 11).

2.- Copia Fotostática Simple del levantamiento topográfico en Coordenadas UTM relacionado con el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida. Folio (12).

3.- Copia Fotostática Simple de documento de compra y venta hecho por el ciudadano Rafael Pares Díaz titular de la cedula de identidad Nº V- 3.050.962, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Valle Lindo, C.A, sobre una parcela de terreno distinguida con el nombre Hacienda el Cují, ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones se dan acá por reproducidas; a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Palma Real, C.A, antes identificada. Folios (13 al 17).

4.- Copia Fotostática Simple de Registro Único reinformación Fiscal (RIF), actualizado y debidamente otorgado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Palma Real, C.A, Folio (18).

5.- Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano Fernando Pares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.187.599. Folio (19).
6.- Copia Fotostática Simple de una denuncia presentada ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 41 Destacamento Nº 411, del 20/03/2018. (Folio 20).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 09/04/2018, cursante a los folios (27 - 28), debidamente efectuada en las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PALMA REAL, C.A; en el lote de terreno de la Hacienda El Cují, ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Se observaron movimientos de maquinaria (deforestación y rastreo) en treinta y cinco hectáreas aproximadamente para la siembra de maíz blanco en el próximo ciclo de invierno a los fines del consumo humano; igualmente el resto de la superficie esta fundado con pasto para el levante del ganado; igualmente puedo señalar de que luego de realizar un conteo pude apreciar la existencia de setenta y dos (72) reses de ganado vacuno(…)” Aunado a la anterior constatación, este Juzgado Agrario en uso de sus poderes oficiosos y en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, que mediante inspección judicial se observo “(…) la existencia de un ciudadano y una ciudadana identificados como Dámaso y Eddy respectivamente, el Tribunal converso con estos ciudadanos a los efectos de que se ejercitase el principio Constitucional contenido en el articulo 305, la garantía de la seguridad alimentaria; los mismos señalaron que conjuntamente que con el solicitante de la presente medida podrá realizar la coexistencia en las laborares agroproductiva comprometiéndose todos a cumplir las reglas de armonía, cooperación, y solidaridad que establece nuestro instrumento sustantivo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, los referidos ciudadanos se negaron a identificarse(…)”(Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).

Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción animal y vegetal, realizada por el ciudadano FERNANDO PARES DIAZ, en su condición de Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PALMA REAL, C.A, sobre el lote de terreno de la Hacienda El Cují, ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo con una extensión de terreno de aproximadamente SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (74 has 2856,50 mts2). La Actividad Productiva desarrollada consiste en cría de ganado vacuno, trabajos de deforestación y rastreo a los fines de realizar la siembra de maíz blanco; y la siembra de pasto para el levante del ganado; del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal y vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar medida provisional a la actividad conexa agraria cría de ganado vacuno y siembra de maíz blanco y pasto desplegada por el ciudadano Fernando Pares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.187.599, actuando en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Palma Real, C.A; se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado Hacienda El Cují, ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos propiedad de “Agropecuaria Valle Lindo, C. A.”, partiendo del punto “G” al punto “J” del lindero de la Hacienda “La Mariposa”, en Quinientos Noventa Metros con Ochenta Centímetros (590,80 Metros). SUR: Con terrenos que son o fueron de “Agropecuaria El Jabuey, C. A.”; partiendo del punto P-3 al punto P-52, en Ochocientos Diecisiete Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (817,88 Metros). ESTE: Con terrenos de la Hacienda “La Mariposa”, en Un Mil Ochocientos Veinte Metros con Cinco Centímetros (1.820,5 Metros), partiendo del punto P-52 al punto P-J; OESTE: Con terrenos que son o fueron e “Agropecuaria Rancho R. P., C. A.”, partiendo del punto “G” al punto “F” en Trescientos Treinta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Centímetros (338,54 Metros), y del punto “F” al punto P-3 en Un Mil Doscientos Veintidós Metros con Veinte Centímetros (1.222,20 Metros). Constante de una Superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (74 has 2856,50 mts2) así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CALENDARIOS a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PALMA REAL, C.A, ubicada en el lote de terreno denominado Hacienda El Cují, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos propiedad de “Agropecuaria Valle Lindo, C. A.”, partiendo del punto “G” al punto “J” del lindero de la Hacienda “La Mariposa”, en Quinientos Noventa Metros con Ochenta Centímetros (590,80 Metros). SUR: Con terrenos que son o fueron de “Agropecuaria El Jabuey, C. A.”; partiendo del punto P-3 al punto P-52, en Ochocientos Diecisiete Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (817,88 Metros). ESTE: Con terrenos de la Hacienda “La Mariposa”, en Un Mil Ochocientos Veinte Metros con Cinco Centímetros (1.820,5 Metros), partiendo del punto P-52 al punto P-J; OESTE: Con terrenos que son o fueron e “Agropecuaria Rancho R. P., C. A.”, partiendo del punto “G” al punto “F” en Trescientos Treinta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Centímetros (338,54 Metros), y del punto “F” al punto P-3 en Un Mil Doscientos Veintidós Metros con Veinte Centímetros (1.222,20 Metros). Constante de una Superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (74 has 2856,50 mts2).
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado Hacienda El Cují, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 Comando Zona Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; 3) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 4) Zona de Defensa Integral (ZODI); 5) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y 6) Al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Diez (10) día del mes de Abril de 2018.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria

Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO









Exp. JAP-375-2018.-
JGRG/MGC/MS.-