REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Abril de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-377-2018
SOLICITANTES: FREDY OSCAR OCHOA, PABLO MIGUEL GONZÁLEZ HENRIQUEZ y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.110.991, V-7.911.410 y V- 6.884.477, respectivamente quienes actúan en su condición de representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-298732962, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 5-A, Año 2010; “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-298733195, domiciliada en Valencia; Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el Nº 51, Tomo 4-A; “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-304945426, domiciliada en Valencia; Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 118-A, y el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.116.642 en su carácter de poseedor legitimo de dos lotes de terrenos denominados “LA MANZANITA Y LA HONDONADA”;
ABOGADA ASISTENTE: Adriana López Corvo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.383.333, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.498 y de este domicilio.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 05/04/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por los ciudadanos FREDY OSCAR OCHOA, PABLO MIGUEL GONZÁLEZ HENRIQUEZ y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HENRIQUEZ, quienes actúan en su condición de representantes estatutarios las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A”, “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C.A”, “INVERSORA MULTINACIONAL, C.A” y el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de esta misma fecha 05/04/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-377-2018. Folios (01 al 75).
El 10/04/2018, Esta Instancia agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 11/04/2018, librándose el respectivo oficio a el ente gubernamental Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO). Folios (76 al 79).
El 11/04/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO); Asimismo se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos Fredy Oscar Ochoa, Pablo Miguel González Henríquez y Carlos Alberto González Henríquez, quienes actúan en su condición de representantes estatutarios las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria 5 de Julio, C. A”, “Agropecuaria Rey Del Llano, C.A”, “Inversora Multinacional, C.A” y del ciudadano Gregorio Salvador González Henríquez, antes bien identificados, en representación de la parte solicitante; terminado el recorrido en el lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, ubicado en la Carretera Nacional, vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo, se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (80 al 82).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos Fredy Oscar Ochoa, Pablo Miguel González Henríquez y Carlos Alberto González Henríquez quienes actúan en su condición de representantes estatutarios las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria 5 de Julio, C. A”, “Agropecuaria Rey Del Llano, C.A”, “Inversora Multinacional, C.A” y del ciudadano Gregorio Salvador González Henríquez, (antes identificados), solicitantes de la medida, en su escrito de fecha 05/04/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, ubicado en la Carretera Nacional, vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo:
“(…) Sucede que “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.”, ya identificada, es poseedora de un inmueble constituido como predio denominado Hacienda San Pablo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda El Cují y Augusto Tarbes. SUR: Río Pao Compañía Inglesa y Hacienda Los Aguacates. OESTE: Carretera Nacional Tocuyito La Arenosa y Acueducto Regional. ESTE: Hacienda Los Aguacates y Hacienda Mata Redonda, con una superficie aproximada de Mil Novecientas Noventa y Un Hectáreas (1.991 Has) con Tres Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (3.749 Metros2), según consta de Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el Nº 08070506020000427, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)”. “ (…)En este inmueble ya identificado se encuentra la sede social de “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.” e “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.” y en los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”, ocupando las siguientes áreas especificas: I. “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”: Se desarrolla sobre un lote de terreno de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Hectáreas (485 Has), ubicada en la Carretera Nacional vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro del predio denominado Hacienda San Pablo, cuyos linderos son: NORTE: Terreno perteneciente a “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.”. SUR: Hacienda Las Naranjas. OESTE: Carretera Nacional vía La Arenosa. ESTE: Terreno perteneciente a “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.”. II. “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”: Se desarrolla sobre un lote de terreno de Cuatrocientos Setenta y Cinco Hectáreas (475 Has), ubicada en la Carretera Nacional vía El Paíto, Kilómetro 10, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, dentro del predio denominado Hacienda San Pablo, cuyos linderos son: NORTE: Agropecuaria “Doña Flora”. SUR: Hacienda Los Aguacates. OESTE: Río Pao. ESTE: Carretera Nacional vía El Paíto. III. “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.”: Se desarrolla sobre un lote de terreno de Novecientos Veinticinco Hectáreas (925 Has), ubicada en la Carretera Nacional vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro del predio denominado Hacienda San Pablo, cuyos linderos son: NORTE: Hacienda El Cují. SUR: Agropecuaria 5 de Julio y Río Pao. OESTE: Cementerio “El Oasis”. ESTE: Río Pao. IV. Dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”: Se desarrolla sobre un lote de terreno de Trescientas Hectáreas (300 Has), ubicada en la Carretera Nacional vía El Paíto, Kilómetro 11, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, dentro del predio denominado Hacienda San Pablo, cuyos linderos son: NORTE: Agropecuaria “Doña Flora”. SUR: Agropecuaria “Doña Flora”. OESTE: Agropecuaria “Doña Flora”. ESTE: Carretera Nacional vía El Paíto. Ahora bien, en “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.” e “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.” y en los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA” han venido ocurriendo hechos que atentan contra la producción agroalimentaria que en ellas se llevan a cabo, ya que personas desconocidas y ajenas a la hacienda realizan acciones que interrumpen la producción llegando a causar daños irreparables en las siembras y cosechas, ocasionando en algunos casos hasta la pérdida total de las cosechas, hurto y muerte de los animales y daños considerables a las instalaciones, ya que de manera continua ingresan a dichas haciendas sin autorización causando pérdidas a las cosechas y a la cría de ganado y aves de corral, constituyendo un riesgo a la seguridad alimentaria de la nación, es por estas razones que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se dicten MEDIDAS ASEGURATIVAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que impidan el acceso no autorizado de personas ajenas a las agropecuarias, con el objeto de llevarse los frutos o animales. Dicha solicitud se hace con la finalidad de resguardar la seguridad alimentaria y continuar la operatividad de las agropecuarias ya mencionadas, en virtud de que la ocupación ilegal del terreno y la apropiación indebida de los frutos, ocasionan daños graves a la infraestructura y a la producción agroalimentaria a que está destinado el inmueble. La importancia del funcionamiento pacífico de “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, radica en que en dicha hacienda se realiza siembra y cosecha de rubros considerados como de primera necesidad en la nación, tal y como ocurre con el maíz, cuya siembra tiene una extensión aproximada de Ochenta Hectáreas (80 Has), Ocho Hectáreas (08 Has) de galpones de ambiente controlado para la cría de pollos de engorde en Cinco (05) lotes anuales de Cuatrocientos Veinte Mil (420.000) aves cada uno, es decir que se trata de la cría de Dos Millones Cien Mil (2.100.000) aves al año; además de desarrollar una producción ganadera de un plantel de cría de Quinientas (500) vacas de cría y Trescientos Cincuenta (350) becerros anuales (…)” . “(…) “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, contribuye con la seguridad alimentaria de la nación, aparte del hecho de que es fuente de Quince (15) empleos directos. (…)” . “(…)la importancia del resguardo de “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”, y de las actividades que ésta realiza constituye una garantía de alimentación para la población, ya que trabaja en conjunto con las fincas adyacentes como Inversora Multinacional, C. A. y Agropecuaria 5 de Julio, C. A., haciendo rotación de ganado para aprovechar al máximo el pasto y los rastrojos de siembre de maíz que anualmente sacan, consta además de una superficie de Trescientas Hectáreas (300 Has) de área reservada para la siembra de maíz amarillo (rubro considerado como esencial), Ciento Treinta y Cuatro Hectáreas (134 Has) de pasto estrella y barrera, Mil Cien (1.100) cabezas de ganado de las cuales aproximadamente Quinientas (500) son para la ceba y alrededor de Quinientas (500) son vacas y becerros; “(…) “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”, contribuye con la seguridad alimentaria de la nación, aparte del hecho de que es fuente de Diecisiete (17) empleos directos.(…)” . “(…) la importancia del funcionamiento pacífico de “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.” radica en que en dicha hacienda se realiza siembra y cosecha de rubros considerados como de primera necesidad en la nación, tal y como ocurre con el maíz, cuya área aprovechable está conformada por Setecientas Treinta y Ocho Hectáreas con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (738 Has con 68 Metros2) que corresponden a potreros fundados con pasto estrella y barrera, Veintiún Hectáreas con Setenta y Dos Metros Cuadrados (21 Has con 72 Metros2) del área de galpones de ambiente controlado para cría de pollos de engorde, teniendo una actividad productiva representada por producción agrícola animal avícola con una capacidad de producción de Un Millón Doscientos Sesenta Mil (1.260.000) pollos, Cuatrocientos Veinte Mil (420.000) aves por núcleo, y Ciento Un Hectáreas (101 Has) para el cultivo de cereales (…)” . “(…) “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.”, contribuye con la seguridad alimentaria de la nación, aparte del hecho de que es fuente de Catorce (14) empleos directos. (…)” . “(…)la importancia del buen funcionamiento y sin interrupciones de los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”, está en que en dicha hacienda se realiza siembra y cosecha de rubros considerados como de primera necesidad en la nación, tal y como ocurre con el maíz blanco, cuya siembra tiene una extensión aproximada de Doscientas Ochenta Hectáreas (280 Has), el levante de Setecientos (700) mautes al año y otros cultivos menores de guanábana, mango, cambur y limón entre otros (…)” . “(…) los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”, contribuye con la seguridad alimentaria de la nación, aparte del hecho de que es fuente de Ocho (08) empleos directos. (…)” . “(…)solicitamos a este digno Tribunal se traslade y constituya en el predio denominado Hacienda San Pablo, ubicado en la Carretera Nacional, vía La Arenosa-Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que realice una Inspección Judicial, con el objeto de verificar y dejar constancia de las condiciones de funcionamiento y operatividad descritas en el presente escrito, a cuyo efecto requerimos al Ciudadano Juez, se sirva designar un Asesor Técnico (Ingeniero en Alimentos e Ingeniero Agrónomo), para que previa juramentación de Ley, acompañe al Tribunal a los fines de que se deje constancia (…)” . “(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos es que solicitamos muy respetuosamente, una vez que se constate por vía de inspección las circunstancias narradas a lo largo del presente escrito, se dicten las siguientes MEDIDAS ASEGURATIVAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, destinadas a impedir la paralización de la producción de las empresas “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”, “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.” y los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”, en su actividad de interés público (…)” . “(…) Se prohíba a personas naturales que interrumpan el ciclo y/o proceso productivo, llevado a cabo en las instalaciones de la Hacienda San Pablo, donde ejercen la agricultura y la cría de animales las empresas “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”, “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.” y los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”. (…)” . “(…) Que la MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consista en que se impida el acceso no autorizado de personas ajenas a la Hacienda San Pablo y a las empresas “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”, “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.” y los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”, con el objeto de sustraer los frutos o animales. (…)” . “(…)Que la MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consista en que se impida el acceso no autorizado de personas ajenas a la Hacienda San Pablo y a las empresas “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”, “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.” y los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”, con el objeto de sustraer los frutos o animales. (…)” . “(…)Que se decreten todas las medidas preventivas o ejecutivas extensivas y vinculantes a cualquier autoridad pública y competente, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, haciendo cumplir la medida que a bien tenga dictar este Juzgado dentro de las facultades que le otorga la Legislación que rige la materia, en virtud del interés público superior que representa la producción agrícola con la finalidad de garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria al pueblo venezolano. (…)” . “(…)Que la medida a dictarse sea extensiva sobre los bienes muebles e inmuebles de la Hacienda San Pablo y de las empresas “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C. A.”, “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C. A.”, “INVERSORA MULTINACIONAL, C. A.” y los dos (02) lotes de terreno denominados “LOTES LA MANZANITA y LA HONDONADA”, destinados a la actividad productiva, en las instalaciones anteriormente descritas.(…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
1.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la Agropecuaria 5 de Julio C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de Enero de 2010, Nº 2 tomo 5-A, Año 2010, marcada con la letra “A”. Folios (06 al 35).
2.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la Agropecuaria Rey del Llano, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de Enero de 2010, Nº 51, Tomo 4-A, marcada con la letra “B”. Folios (22 al 35).
3.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de “Inversora Multinacional, C.A.,”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 03 de Diciembre de 1997, Nº 09, Tomo 118-A, marcada con la letra “C”. Folios (36 al 48).
4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Marcano Silva (Vendedor) y Gregorio Salvador González Henríquez (Comprador), titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.886.708 y V-13.116.642 respectivamente, sobre una porción de terreno que forma parte de la denominada Mata Redonda, ubicada en Tocuyito, estado Carabobo, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 2014.1487, asiento Registral 1, folio Real del año 2014, marcada con la letra “D”. Folios (49 al 58).
5.- Copia fotostática simple de Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios Nº 08070506020000427, de fecha 15/07/2005, emitida por el Instituto Nacional de Tierras-Oficina de Registro Agrario, a favor de Inversora Multinacional C.A., marcada con la letra “E”. Folio (59).
6.- Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva, a favor Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 5 DE JULIO, C.A, Hojas de Seguridad Nros.702868, 702869, 702870,702871, Sesión Nº 916-18 del 13/03/2018, mediante el Punto de Cuenta Nº 05, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “F”. Folios (60 al 63).
7.- Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva, a favor Sociedad Mercantil AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C.A, Hojas de Seguridad Nros.702865, 702866, 702867, Sesión Nº 916-18 del 13/03/2018, mediante el Punto de Cuenta Nº 04, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “G”. Folios (64 al 66).
8.- Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva, a favor Sociedad Mercantil INVERSORA MULTINACIONAL, C.A, Hojas de Seguridad Nros.702860, 702861, 702862, Sesión Nº 916-18 del 13/03/2018, mediante el Punto de Cuenta Nº 09, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “H”. Folios (67 al 69).
9.- Copia fotostática simple de Certificación de Finca Memorable, a favor del ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.642, Hojas de Seguridad Nros.702858, 702859, Sesión Nº 916-18 del 13/03/2018, mediante el Punto de Cuenta Nº 08, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “I”. Folios (70 al 71).
10.- Copia Fotostática Simple de denuncias presentadas por los ciudadanos Gregorio Salvador González Henríquez, Ysisbetzabe Zerpa González de fechas 06/06/2016, 09/11/2016 y 26/04/2017 respectivamente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Brigada Contra Hurto “Sub. Delegación Valencia” de fechas 06/06/2016, 09/11/2016 y 26/04/2017, marcadas con la letra “J”. Folios (72 al 74).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 11/04/2018, cursante a los folios (80 al 82), debidamente efectuada en el lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, ubicado en la Carretera Nacional, vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda El Cují y Augusto Tarbes. SUR: Río Pao Compañía Inglesa y Hacienda Los Aguacates. OESTE: Carretera Nacional Tocuyito La Arenosa y Acueducto Regional. ESTE: Hacienda Los Aguacates y Hacienda Mata Redonda, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Se observo la preparación de tierras para la siembra de maíz amarillo en aproximadamente setecientas hectáreas (700 Has), asimismo se constato aproximadamente la fundación de Mil Doscientas hectáreas con pasto (estrella, humidicula y brisanta) para el levante del ganado vacuno; igualmente se realizo revisión de inventario del ganado vacuno, verificándose de que los mismo existen aproximadamente 2150 semovientes entre vacas, toros, mautes y becerros; del mismo modo se observaron diferentes vías de penetración en buen estado engranzonada en todo el lote de terreno; así como cuatro (4) núcleos para la producción de pollo de engorde, cada núcleo consta de 12 galpones automatizados.(…)” (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).
Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente en un lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, ubicado en la Carretera Nacional, vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Constante de una Superficie de MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (1.991 HAS) CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.749 mts2), el despliegue de una actividad agroalimentaria como lo es; la siembra y cosecha del rubro: maíz, así como la cría de de pollos de engorde y ganado vacuno, cuya producción tiene como destino final la población venezolana; ahora bien, según lo declarado por la parte solicitante de la presente Medida, ciudadanos Freddy Oscar Ochoa, Gregorio Salvador González, Pablo Miguel González Henríquez, Carlos Alberto González Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 7.110.991, V.- 13.116.642, V.-7.119.410, y V.- 6.884.477, respectivamente, representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MULTINACIONAL, C.A.,” poseedora de la Hacienda San Pablo, sobre la cual funcionan las siguientes Agropecuarias: “AGROPECUARIA 5 DE JULIO C.A.,”; “AGROPECUARIA LA HONDONADA C.A.,”; “AGROPECUARIA REY DEL LLANO C.A.,” y el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ, dicha productividad se está viendo amenazada, ya que han concurrido una serie de hechos presuntamente realizados por personas desconocidas, que pudiese atentar con la cadena de producción desplegada en las señaladas Sociedades Mercantiles y ciudadano Gregorio Salvador González Henríquez; del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal y vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, en el presente caso el de la siembra del rubro: maíz amarillo, además de la cría de aves (pollos de engorde), así como de la producción de carne bovina, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, ello en el entendido de que los sujetos pasivos (personas desconocidas), de manera continua vienen causando perdidas a las cosechas y a la cría del ganado y aves del corral; y de que se sigan repitiendo tales actos, pudieran causar daños irreparables o perdida total de las cosechas, así como la muerte de los animales, pudiendo afectar la actividad agroalimentaria que se desarrolla en la misma. Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando las mencionadas Sociedades Mercantiles se dedican a las actividades anteriormente mencionadas, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos, en este caso, tanto de proteínas de carne de aves y de ganado, así como el acceso a los productos derivado del rubro maíz; por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad antes descrita que hacen parte importante de la canasta alimenticia del venezolano. Así se establece.-
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada por las antes mencionadas Sociedades Mercantiles que funcionan dentro del lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, ubicado en la Carretera Nacional, vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda El Cují y Augusto Tarbes. SUR: Río Pao Compañía Inglesa y Hacienda Los Aguacates. OESTE: Carretera Nacional Tocuyito La Arenosa y Acueducto Regional. ESTE: Hacienda Los Aguacates y Hacienda Mata Redonda. Constante de una Superficie de MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (1.991 HAS) CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.749 mts2). así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CALENDARIOS a favor de los ciudadanos FREDY OSCAR OCHOA, PABLO MIGUEL GONZÁLEZ HENRIQUEZ y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.110.991, V- 7.911.410 y V-6.884.477 respectivamente, actuando en su condición de representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 5 DE JULIO, CA.” INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-298732962, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2010. bajo el Nº 2, Tomo 5-A, Año 2010; “AGROPECUARIA REY DEL LLANO, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-298733195, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2010. bajo el Nº 51, Tomo 4-A; “ INVERSORA MULTINACIONAL, C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-304945426, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 118-A , y el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.116.642 en su carácter de poseedor legitimo de dos lotes de terrenos denominados “La Manzanita y La Hondonada”; desarrollada dentro del lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, ubicado en la Carretera Nacional, vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda El Cují y Augusto Tarbes. SUR: Río Pao Compañía Inglesa y Hacienda Los Aguacates. OESTE: Carretera Nacional Tocuyito La Arenosa y Acueducto Regional. ESTE: Hacienda Los Aguacates y Hacienda Mata Redonda. Constante de una Superficie de MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (1.991 HAS) CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.749 mts2).
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, ubicado en la Carretera Nacional, vía La Arenosa, Sector Barrerita, Municipio Libertador del Estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere algún ciudadano que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 Comando Zona Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; 3) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 4) Zona de Defensa Integral (ZODI); 5) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y 6) Al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Doce (12) día del mes de Abril de 2018.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
En la misma fecha, siendo la doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
Exp. JAP-377-2018.-
JGRG/MGC/MS.-
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