REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Abril de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia del 25/04/2018 presentada por las ciudadanas Beatriz Ortega y Maria Victoria Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.711.542 y V- 23.653.530, respectivamente, actuado su carácter de herederas del ciudadano Luís Ortega Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.120.138, parte demandada en la presente causa signada con el numero JAP- 369 – 2018 (Nomenclatura Interna de este Tribunal), en la cual expone:

“(…) Solicitamos de usted en virtud de no contar con recursos económicos para una defensa privada, oficie a la Defensoria Agraria del estado Carabobo a los efectos de que se nos asigne un abogado Público perteneciente al Estado Venezolano (…). (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Del contenido de la referida diligencia, se deduce el requerimiento que hacen los antes mencionados ciudadanos, para que les sea designado un Defensor Público, ante la ausencia de recursos económicos. Explanado lo anterior, considera oportuno ésta Instancia Agraria, verificar lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…). (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica como nuestra Constitución, en aras de dar una correcta aplicación a la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se establece como instrumento garante del debido proceso
y del derecho a la defensa, transfiriendo con estas disposiciones la obligación sagrada a los representantes del sistema de justicia, en atender y salvaguardar los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas que así lo requieran.
En este sentido, estima esta Instancia Agraria, a los fines de proveer sobre lo peticionado, verificar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone lo siguiente:

Disposición Final Tercera:
“(…) Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria (…) dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales, extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquiera otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Transcrito como ha sido el anterior precepto legal, mediante el cual se verifica que los Defensores Públicos Agrarios están facultados para sostener y representar los derechos de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentren en estado de indefensión; en consecuencia este Tribunal dando fiel cumplimiento a los Principios garantistas del derecho a la defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los deberes dispuestos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Regional del estado Carabobo, a los fines que designe un Defensor Público en materia Agraria, para que asista judicialmente a las ciudadanas Beatriz Ortega y Maria Victoria Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.711.542 y V- 23.653.530, respectivamente, herederas del demandado de autos, todo en resguardo al Principio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Ofíciese lo conducente.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO

EXPEDIENTE NRO. JAP-369-2018
JGRG/MC/MSG. -