EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000177

El 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 306 de fecha 4 de mayo de 2015, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por daños y perjuicios” interpuesta por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI y MERCEDES GRISELDA BENÍTEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.126.306 y 3.693.627, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, vista la sentencia Nº 001075 de fecha 18 de noviembre de 2015, en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer la presente causa, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse de seguidas, sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda, se observa:

En relación a las causales de admisibilidad, se evidencia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, se debe examinar si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Sustanciador ADMITE la demanda interpuesta por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI y MERCEDES GRISELDA BENÍTEZ GUTIÉRREZ, supra identificados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
En consecuencia, ordena EMPLAZAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas, asimismo se advierte que celebrada la Audiencia Preliminar, al día de despacho siguiente comenzarán a transcurrir los 45 días continuos a los que se contrae el artículo 153 eiusdem.
Ahora bien, dado que se pueden ver afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del decreto con Valor, Rango y Fuerza de ley que rige sus funciones, igualmente se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO conforme a lo previsto en el mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, a los fines de amparar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante, se ordena NOTIFICAR mediante boleta a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI y MERCEDES GRISELDA BENÍTEZ GUTIÉRREZ, en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con potestad para subcomisionar, para que practique tanto la notificación de la parte demandante, del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, así como la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, concediéndosele a tales efectos dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese boleta y oficios, junto con despacho.

Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentre citada y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 57 eiusdem.

-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda por “demanda por daños y perjuicios”, interpuesta por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, plenamente identificada, actuando con el carácter apoderada judicial de MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI y MERCEDES GRISELDA BENÍTEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.126.306 y 3.693.627, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO;
2.-ORDENA EMPLAZAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas, asimismo se advierte que una vez celebrada la mencionada audiencia, al día de despacho siguiente, comenzarán a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos a los que se contrae el mencionado artículo 153.
3.-ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;

4.-ORDENA notificar a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI Y MERCEDES GRISELDA BENÍTEZ GUTIÉRREZ, y ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO de la presente decisión;
5.-ORDENA FIJAR, de conformidad con el artículo 57 la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa la Audiencia Preliminar, una vez conste la citación y notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez celebrada la mencionada Audiencia, al día de despacho siguiente, comenzarán a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos a los que se contrae el artículo 153 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal; y,
6.- COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con potestad para subcomisionar, para que practique tanto la notificación de la parte demandante, del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, así como la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, concediéndosele a tales efectos dos (02) días continuos como término de la distancia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
El Secretario,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/lcfv
Exp. Nº AP42-G-2015-000177