EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000039

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado JOSÉ LUÍS DOMADOR RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.061.370 y 10.282.755, respectivamente, representantes legales de la COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452, R.L. en el que solicitó la intervención de sus representados como terceros interesados en la presente causa, y que se requiera al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que paralice la causa signada con el Nº DP-G-2015-000140 (nomenclatura de ese Tribunal), que cursa contra sus representados ante ese Órgano Jurisdiccional y que guarda relación con el presente expediente.

Mediante diligencias suscritas en fecha 27 de septiembre, 4 de octubre y 8 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, ratificó el escrito presentado el 11 de julio de 2017.

En fecha 11 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante el cual declaró “1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el abogado Rafael Bethermyt Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), contra las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A (SGR-ARAGUA, S.A); 2.- ADMIT[IÓ] la referida demanda de ejecución de fianzas; 3.-.ORDEN[Ó] emplazar a las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A (SGR-ARAGUA, S.A), así como notificar a los ciudadanos Gobernador, Procurador y Fundación para el Desarrollo Y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Anzoátegui; así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Procurador General de la República; 4.- COMISION[Ó] a los Tribunales competentes, a los fines de practicar las notificaciones a las sociedades mercantiles Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A (SGR-ARAGUA, S.A) y a los ciudadanos Gobernador, Procurador y Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Anzoátegui; 5.- ORDEN[Ó] fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones y citaciones ordenadas; 6.- ACORD[Ó] abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar (sic) solicitada” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se ordenó practicar cómputo de los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General del estado Guárico. En esa misma fecha, se estampó nota de Secretaría dejando constancia del transcurso de los noventa (90) días continuos transcurridos.

En fecha 1º de marzo de 2017, se agregaron al presente expediente las resultas de las comisiones remitidas mediante oficios Nº 1560-2010 y 2017-277 de fechas 14 de marzo de 2016 y 10 de febrero de 2017, respectivamente.

En fecha 9 de marzo de 2017, por cuanto la comisión remitida con el oficio Nº 2017-277 del 10 de febrero de 2017 fue parcialmente cumplida, ya que el Tribunal comisionado no practicó la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, se ordenó librar nuevamente la comisión respectiva, a los fines de cumplir efectivamente con las aludidas notificaciones.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se agregó a los autos la comisión librada por este Juzgado de Sustanciación el 9 de marzo de 2017.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la solicitud de tercería efectuada por la representación judicial de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA TERCERÍA INTERPUESTA

En fecha 11 de julio de 2017, el abogado JOSÉ LUÍS DOMADOR RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, representantes de la COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., presentó escrito de tercero interesado con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) tengo el agrado a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificar como en efecto lo hago, la intención de ingresar en la presente causa como terceros interesados, toda vez que esta empresa es una de las empresas contratantes con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, en lo sucesivo FEDE (…) de igual manera solicitar por medio de la presente, sea notificada la Procuraduría General de la República, de la intención de mis representados de que les sea fijado un lapso prudencial para la cancelación de la deuda que mantiene la ‘Cooperativa la Famosa de Aragua 1452 1452, R.L.’ con FEDE (…)”.

Señaló que “(…) de igual manera, solicitó se ordene lo correspondiente para que el Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua paralice la causa Nº DP02-G-2015-000140, la cual cursa en contra de mis representados y que guarda relación con la causa AP42-G-2015-000039, hasta tanto se otorgue plazo prudencial de pago a mis representados y se dicte la correspondiente sentencia definitivamente firme”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 9 de marzo de 2015, el Juz gado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual declaró “1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A (SGR-ARAGUA, S.A);2.- ADMITE la referida demanda de ejecución de fianzas;3.-.ORDENA citar a las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A (SGR-ARAGUA, S.A), y notificar a los ciudadanos Gobernador, Procurador y Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Anzoátegui; así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Procurador General de la República;4.- COMISIONA a los Tribunales competentes, a los fines de practicar las notificaciones a las sociedades mercantiles Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A (SGR-ARAGUA, S.A), y a los ciudadanos Gobernador, Procurador y Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Anzoátegui;5.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones y citaciones ordenadas;6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar solicitada (…)”.
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado JOSÉ LUÍS DOMADOR RAMÍREZ plenamente identificado en autos, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2017, solicitó que sus representados ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, fueran admitidos en la presente causa como terceros interesados, lo cual fue ratificado en diligencias suscritas en fecha 27 de septiembre, 4 de octubre y 8 de noviembre de 2017.

Siendo las cosas así, observa este Juzgado de Sustanciación que el debate de la presente controversia se circunscribe en determinar si los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, ya identificados, en su condición de representantes legales de la COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., tienen interés jurídico actual para que esta Instancia Sentenciadora admita su intervención como terceros.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:

“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Asimismo, el artículo 379 eiusdem contempla que:

“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, constata este Órgano Sustanciador tal como lo expresó el abogado JOSÉ LUÍS DOMADOR RAMÍREZ plenamente identificado en los autos, que a los folios veinticuatro (24) y siguientes de la primera pieza del expediente judicial cursa el contrato de obra Nº GO-53-03-AN-10-001 de fecha 23 de julio de 2010, suscrito entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA, R.L.

El referido contrato a juicio de esta Instancia Jurisdiccional son prueba suficiente para determinar el interés jurídico que ostentan los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, en su condición de representantes legales de la COOPERATIVA LA FORMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., en intervenir espontáneamente como terceros interesados en el presente asunto.

Siendo importante destacar, que los anteriores documentos son instrumentos esenciales aportados al proceso por la parte demandante, para sustentar sus afirmaciones y defensas en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, por lo tanto estima este Juzgado de Sustanciación que su participación es necesaria siendo el fin primordial del Juez la búsqueda de la verdad.

Por otro lado, si bien es cierto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 588, de fecha 4 de junio de 2013, a través de la cual estableció que en los casos de ejecución de fianza contra las empresas aseguradoras o entidades financieras no procede el llamamiento forzoso de la empresa contratista afianzada, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que persigue la demanda por ejecución de fianza, en virtud que dicho llamamiento forzoso pudiera convertirse en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado tercería excluyente; no es menos cierto que en el caso de autos el abogado JOSÉ LUÍS DOMADOR RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, solicitó la intervención de sus representados como terceros interesados, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de coadyuvar en la defensa del demandado, a fin que “(…) les sea fijado un lapso prudencial para la cancelación de la deuda que la ‘Cooperativa la Famosa de Aragua 1452 R.L.’ con FEDE”, es por ello que su pretensión no puede ser incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes.

En refuerzo de lo anterior, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se puede concluir, que los terceros no podrán asumir una defensa distinta a la asumida por el demandado en el procedimiento de ejecución de fianza, que de alguna manera afecte, descontextualice o desnaturalice la pretensión debatida; de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y con base al derecho a la defensa que le asiste a las partes, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional ADMITIR bajo las circunstancias del caso, la intervención espontánea de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, en su condición de representantes legales de la COOPERATIVA LA FORMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., como terceros adhesivos, por cuanto se evidencia conmensurablemente el interés jurídico que ostenta los ciudadanos plenamente identificados, una vez analizadas las pruebas que demuestran la relación jurídico contractual. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud hecha por el apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, para que (…) se ordene lo correspondiente para que el Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua paralice la causa Nº DP02-G-2015-000140, la cual cursa en contra de mis representados y que guarda relación con la causa AP42-G-2015-000039, hasta tanto se otorgue plazo prudencial de pago a mis representados y se dicte la correspondiente sentencia definitivamente firme”, no corresponde dentro de la esfera de competencias de este Juzgado de Sustanciación el ordenar a otro Órgano Jurisdiccional la paralización de una causa que cursa ante esa instancia, por consiguiente, declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.
Sin embargo, en aras de colaborar con la administración de justicia, esta Sustanciadora ACUERDA oficiar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, sobre el estado y grado en que se encuentra la presenta causa, la cual guarda relación con el expediente Nº DP02-G-2015-000140, que cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo acordado.

Visto el anterior pronunciamiento, se ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A., SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), Y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.), Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos GOBERNADOR, PROCURADOR Y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; al EJECUTIVO ESTADAL DEL ESTADO ARAGUA en la persona del GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, a tenor de los previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; asimismo del GOBERNADOR Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, este último según lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase lo ordenado.
Una vez que consten en autos la notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos previstos en la Ley, este Juzgado de Sustanciación al día siguiente, fijará por auto separado, la oportunidad a los fines que comparezcan por ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines practicar las notificaciones de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.); ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia; a la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.); ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia y a los ciudadanos GOBERNADOR, PROCURADOR Y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo cuatro (4) días continuos como término de la distancia. Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.

Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley que rige sus funciones. Así se decide.

Finalmente, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA al apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD a consignar las copias de su escrito adhesión y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD, identificados al inicio;

2.- ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A., SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), Y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.), Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos GOBERNADOR, PROCURADOR Y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; al EJECUTIVO ESTADAL DEL ESTADO ARAGUA en la persona del GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, a tenor de los previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo del GOBERNADOR Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, este último según lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación;
3.- COMISIONA A los fines practicar las notificaciones de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.); ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia; a la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.); ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia y a los ciudadanos GOBERNADOR, PROCURADOR Y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo cuatro (4) días continuos como término de la distancia;

4.- ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley que rige sus funciones;

5.-Se INSTA al apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA FIADINO Y JAVIER GIRAUD a consignar las copias de su escrito adhesión y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas; y,

6.-ORDENA fijar por auto separado la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que consten en autos la notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO

IMOG/RAB
Exp. Nº AP42-G-2015-000039