REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 4 DE ABRIL 2018
207° Y 159°

Visto el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de noviembre de 2017, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RÓMULO LARES SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.136.135, asistido por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.741, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/960-16 de fecha 8 de septiembre de 2016, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/467-16 de fecha 17 de mayo de 2016, que a su vez declaró el abandono de la aeronave marca BEECHCRAFT, modelo BONANZA V35B, serial D-9621, serial de motor 232311-R modelo R-10-520-BA-10B identificada con la matrícula YV309P propiedad del referido ciudadano, este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 3 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda de nulidad supra señalada, el cual fue recibido el 19 de octubre de 2017.

En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 000824 declaró su competencia para conocer el caso, y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación, realizada el 21 de noviembre del 2017.

Hecha la observación anterior, advierte este Juzgado de Sustanciación, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas remitió el expediente, 3 de mayo de 2017, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 19 de octubre de 2017, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se remitió y se recibió el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Sustanciador, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la notificación del ciudadano RÓMULO LARES SÁNCHEZ, asistido por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, supra identificados, de la sentencia Nº 2017-000824 de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el 30 de noviembre de 2017. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO


IMO/rab/
Exp. AP42-G-2017-000178