REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Abril de dos mil dieciocho 2.018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000132
PARTE RECURRENTE: MARIA CRISTINA RUTIGLIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Adolfo Xavier Cuicas, inscrito en el I.P.S.A .bajo el No. 108.988.

PARTE CONTRA RECURRENTE: ARNOLDO JESUS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.127.


MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, inscrito en el I.P.S.A .bajo el No. 108.988, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Rutigliano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.787, contra la decisión contenida de fecha siete (07) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en el juicio por divorcio incoado por la ciudadana MARIA CRISTINA RUTIGLIANO, anteriormente identificada en contra de la ciudadano Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.127.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha cinco (05) de marzo de 2018, se le dio entrada al recurso procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, se fija la oportunidad de para la realización de la audiencia de apelación según lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de abril de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se observa el cumplimiento de los siguientes trámites procesales en el juicio de Divorcio signado con el alfanumérico KP02-V-2016-0002592:

En fecha trece (13) de octubre de 2016, se introdujo la demanda.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 se admitió la demanda.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016 se consignó boleta de notificación firmada por la fiscal decima cuarta del ministerio público.

En fecha primero (01) de diciembre de 2016 fue recibida ante la unidad de recepción y distribución (URDD), diligencia del abogado Alejandro morillo representante legal de la Ciudadana María Cristina Rutigliano, mediante el cual pide se practique la debida notificación al demandado en la dirección descrita en dicha diligencia.

En fecha veinte (20) de enero de 2017 se consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Orlando Gudiño.

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se deja constancia por el alguacil que no consigno notificación firmada por el ciudadano Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso, por que faltaron datos y que los que constan no son insuficientes para practicar dicha notificación.

En fecha catorce (14) de junio de 2017, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificaciones debidamente firmadas realizadas a la fiscal décimo cuarta del Ministerio Público y al ciudadano Orlando Gudiño, en fechas veintidós(22) de noviembre de 2016 y catorce (14) de marzo de 2017, en tal virtud quedaron debidamente notificados y cumplida las formalidades.

En fecha quince (15) de junio de 2017, la secretaria del Tribunal certificó la notificación del demandado y se fijó oportunidad para celebrar audiencia reconciliatoria para el día veintinueve (29) de junio de 2017.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Mediación Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación para el día miércoles diecinueve (19) de julio de 2107.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado y la presencia de la actora quien manifestó su deseo de continuar con el proceso.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017 se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación para el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2017.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se reprograma la audiencia para celebrar audiencia de sustanciación en virtud de que no hubo despacho para el día treinta (30) de octubre de 2017.

En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se celebró audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, ordeno la remisión al Juzgado de Juicio.

En fecha once (11) de enero de 2018, Recibió el Juzgado de Juicio el asunto, se

En fecha siete (07) de febrero de 2018, celebró la audiencia de juicio el día, se dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el divorcio, publicándose el extenso del fallo en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018.

En fecha siete (07) de febrero de 2018, se deja constancia de que se oyó la opinión del niño.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, el apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión contenida en acta de fecha siete (07) de febrero de 2018.

En fecha cinco (05) de marzo de 2018, se le dio entrada al recurso procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha doce (12) de marzo de 2018, se fija la oportunidad de para la realización de la audiencia de apelación según lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de abril de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se dictó decisión contenida en acta de fecha siete (07) de febrero de 2018, por lo que se cita un extracto de la decisión recurrida, entre otros expresa lo siguiente:

Constituido el Tribunal y constatada como fue la presencia de la parte actora y su abogado, la Juez procede a abrir formalmente el acto, da inicio a la audiencia concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora, quien expone: “Buenos días, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, como bien lo establecimos en la demanda nosotros alegamos el abandono del hogar por parte del cónyuge de mi representada, esa fue la base de la pretensión es preciso señalar no existieron problemas mayores o de fuerza mayor ambos cónyuges hasta el punto de no haber reconciliación entre ellos, el señor abandono el hogar como tal por decisión tanto así que no se hace un alegato mayor, por lo que de conformidad con lo establecido no hay mayores diferencias a lo establecido en el numeral 02 del artículo 185 del código civil, por cuanto no hubo oportunidad de hacer el divorcio de forma amistosa lo que nos hace presumir que en cuanto a la otra parte, su intención no era hacerse parte del proceso o retrasar el proceso de divorcio ya que no ha hecho acto de presencia ratificando que no existe por parte de él la intención de terminar con el divorcio ya hace 2 años de esto lo que pudo solucionarse brevemente en jurisdicción graciosa o en todo caso un divorcio solución en lo que respecta al menor la madre manifiesta no presentar ningún problema en ese sentido, con los hechos ambos tienen una posición estable ambos suplen las necesidades de su hijo, en cuanto al procedimiento repito el señor no se quiere hacer parte y por eso se presentó la demanda de Divorcio Contencioso. Es todo”.
En este punto la juez anuncia que es el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, concediéndole el derecho de palabra a la abogada de la parte actora: “Ratifico el valor probatorio de los elementos que fueron acompañados con la demanda, solicito de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacúe la promoción de los testigos previamente promovidos a fin de que brinden su testimonio que darán fe de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y el abandono del cónyuge. Es Todo.”
La juez expresa, Este Tribunal de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evacuará la testimoniales promovidas el día de hoy, no encontrándose cumplidos los requisitos que establece el precitado artículo siendo esa una potestad del juez vía excepcional, no habiendo público presente en la sala mal podría esta juzgadora evacuar testimonio alguno. En cuanto a las pruebas documentales admitidas en fase de sustanciación, la cuales se consideran evacuadas, y se incorporan al acervo probatorio salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente la Juez anuncia que ha llegado el momento de exponer las conclusiones, la abogado de la parte actora “A los efectos del procedimiento como conclusión es preciso señalar que la acción fue intentada por ser contenciosa con la mejor de las intenciones, busca en principio lo que es la disolución del vínculo conyugal, durante 2 años de separación, él está en conocimiento de la acción y no se ha hecho parte, no argumento, no probo, no dijo nada de la solicitud, ambas intenciones están claras de acuerdo a las reiteradas sentencias de la Sala como la 1174 de Valbuena y sentencia 446 en fin buscamos las soluciones, nadie puede estar atado a alguien obligatoriamente, la otra parte que no cumple con lo establecido en la Ley debe considerarse, solicito se haga valer estas 2 sentencias que han sido reiteradas se entiende un divorcio solución. Es todo.”
En este estado interviene la Juez quien declara concluido el debate y se retira a deliberar, de conformidad con el articulo 485 ibidem, por el lapso de ley y regresa para a dictar el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA CRISTINA RUTIGLIANO DE RODRIGUEZ y ARNOLDO JESUS RODRIGUEZ REINOSO ambos plenamente identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 12 de noviembre del año 2009 bajo el Nº 507. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual, tal como lo establece el artículo 487 de la referida ley. Se da por terminada la audiencia, siendo las 1:15 p.m. Se cerró, se terminó, se leyó y conformes firman.





IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y CONTESTACION
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte Abogado Adolfo Xavier Cuicas, inscrito en el I.P.S.A .bajo el No. 108.988, apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Rutigliano; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

(…omissis..)

DE LA INCORRECTA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO POR PAR TE DEL TRIBUNAL AQUO
Con todo respeto, expongo ante esta Superioridad que el argumento esgrimido por parte del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara para declarar Sin lugar la demanda de Divorcio intentada contra el ciudadano ARNOLDO JESUS RODRIGUEZ REINOSO (sic), quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de profesión comerciante , con Cedula de Identidad No.v-13.921.127 es una incorrecta apreciación y a su vez una errónea aplicación del derecho.
Ciudadano Juez, en la oportunidad de interponer la demanda establecimos el derecho que tiene la ciudadana MARIA CRISTINA RUTIGLIANO DE RODRIGUEZ, tal como lo consagra los artículos, en base a la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente venezolano, el Abandono voluntario.
Al efecto, se demandó al ciudadano ARNOLDO JESUS RODRIGUEZ REINOSO (sic). Plenamente identificado en autos, para extinguir el vínculo matrimonial que une a mí representada con el mencionado y para que fuera sentenciada por el Tribunal. Para tal se realizaron todo y cuanto establece la ley para dicho procedimiento aclarando que no existe ya ninguna relación desde el momento de dicho del abandono del hogar pero que tampoco implicaba ninguna causal de gravedad si no el simple hecho que mi representada ya no desea permanecer en dicha condición legal así como continuar el matrimonio, y habiendo sido debidamente notificado el demandado no acudió a la realización de ninguno de los actos conciliatorios, así como a ninguna fase en el presente procedimiento ni a la audiencia de juicio, manteniendo una conducta contumaz dentro del proceso.
En la sentencia recurrida, la Juez a quo, interpreto que las pruebas y los alegatos promovidos no demostraban la casual alegada y confirmo la incomparecencia del demandado, pero obvio el proceso como tal para tomar su decisión y no valoro la intención más que demostrada de mi representada de extinguir el vínculo matrimonial, ciudadana Juez durante más de 2 años de juicio en donde el demandado aun estando debidamente notificado de manera contumaz jamás ha aparecido en el procedimiento prolongado y desgastando al estado y a mi representada en un juicio que lo que requiere tal y como consagra en reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal la intención de una de las partes a divorciarse tal y como se establece en la sentencia N°446/2014,ampliamente citada en este en diversos fallos; incluyéndose el mutuo acuerdo consentimiento las causales de divorcio contenidas en el artículo por lo cual cualquiera de los cónyuges por lo cual cualquiera de los cónyuges por lo cual cualquiera de los cónyuges 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,. (Resaltado de este escrito). Entendiendo esto así la doctrina patria distingue dos corrientes en la relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber : i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- ala cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii)el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este- de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (tal y como se establece en sentencia Num 107/2009 caso: Cesar Allan Nava Ortega Vs Carol Soraya Sanchez Vivas esa misma sala de casación socia)(sic). Dicha errónea interpretación también lesiona el interés superior del niño (…omissis…).
Que debe prevaler en toda decisión que los jueces de la Republica tomen en esta materia, siendo que la juzgadora al prolongar dicha relación no le permite a los padres poder desarrollarse y tratar de buscar de otra manera la estabilidad y felicidad manteniendo una situación estresante que perturba la convivencia familiar y no permitir cerrar este siclo, afectándolo a él también directamente.
Así mismo, es importante destacar que la Juez a quo afirma en sus consideraciones para decidir, que las pruebas promovidas y evacuadas no se evidencian los hechos alegados, Ciudadano Juez que fácil fue para la juzgadora asumir esta defensa para esgrimir su decisión y de paso temeraria porque en el expediente riela el universo de notificaciones, actos conciliatorios y la incomparecencia a los mismos, así como también la constancia y entereza de mi representada a concluir el procedimiento que establece la ley para que pueda seguir una vida plena y buscar su felicidad, así como se encuentra constancia de la comparecencia de la madre y al niño y que el demandado no se presentó pareciera que el cumplir a cabalidad con los extremos de la ley para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso no son suficiente para que aplique el derecho en una situación tan clara, y definitivamente no valorar el principio y norma que consagra en derecho de mi representada de divorciarse y el INTERES SUPERION(sic) DEL NIÑO (..omissis...) que a su padres puedan desarrollarse libremente para que el al ellos estar bien él pueda estar bien.
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta Instancia Superior declare Con Lugar la presente recurso y revoque la sentencia recurrida, otorgándole el divorcio.

En fecha tres (3) de abril de 2018, este Juzgado Superior deja expresa constancia que la parte contra recurrente, ciudadano Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso, no presento escrito de contestación al recurso de apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto así como por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, en las actuaciones del asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2016-002592, ésta Juzgadora observa del iter procesal que se cumplieron con cada una de las etapas del procedimiento relativo a la demanda de divorcio por lo que se cumplió con el debido proceso, tutela judicial efectiva y se garantizó el derecho a la defensa a ambas partes; deprendiéndose de las actuaciones que en fechas veintidós (22) de noviembre de 2016 se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, se consignó boleta que fue entregada para notificar al ciudadano Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso, el cual fue debidamente firmado por el ciudadano Orlando Gudiño en fecha diez (10) de marzo de 2017, se dejó constancia de que tanto la ciudadana Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial y el ciudadano Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso; fueron debidamente notificados en fecha catorce (14) de junio de 2017 y fue cumplida tal formalidad. No obstante se observó que dicho ciudadano no asistió a ninguno de los actos del proceso de la misma manera se comprobó que la ciudadana Maria Cristina Rutigliano de Rodríguez, compareció a todos los actos fijados por el Tribunal.

Así las cosas, en audiencia de apelación celebrada en fecha tres (03) de abril de 2018, el abogado Adolfo Xavier Cuica Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, alega en nombre de su representada el deseo de la misma de no permanecer en matrimonio con el ciudadano Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso, toda vez que cesó todo vínculo afectivo que los mantenía unidos, lo mismo fue alegado en la audiencia de juicio; en razón de ello es importante destacar las últimas tendencias jurisprudenciales con respecto al divorcio solución; para lo cual se cita las siguientes decisiones:

Sentencia vinculante de fecha 29 de mayo de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señala un criterio acerca de la moderna corriente del divorcio remedio o divorcio solución:
“Aun cuando el fallo recurrido adolece de la infracción verificada supra, ésta no resulta determinante en el dispositivo de la decisión que, en definitiva, dictamina la disolución del vínculo matrimonial, al valerse igualmente el ad quem, del criterio del divorcio solución sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y acogido por esta Sala de Casación Social, conforme al cual el interés de uno de los cónyuges de poner término a la unión matrimonial, debe bastar para finalizarlo, siendo que no puede obligarse a éstos a mantenerse casados, siendo expresado así en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), en los términos siguientes: (Negrilla y subrayado propio)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Negrilla y resaltado propio)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), expuso:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (Negrilla y resaltado propio).

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una

Regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. (Negrilla y resaltado propio).


De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento
Ello así, se colige que al haber incumplido los consortes con los deberes conyugales -de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio- independientemente que hubiera mediado o no la culpa de los esposos en el abandono de los deberes matrimoniales, la juzgadora de alzada soberanamente decidió disolver el vínculo, de acuerdo con la “Doctrina del Divorcio Solución”, la cual resultaba aplicable, toda vez que la ruptura de la vida en común constituye causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos. (Destacado de origen).
En cuanto al libre desenvolvimiento de la personalidad, la Sala efectúa un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores.
Al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo. Se entiende que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe un cambio de dicho consentimiento de permanecer unidos, de convivir con esa otra persona.
Ahora bien, del análisis de lo alegado por la parte recurrente quien manifiesta el deseo de no permanecer unida en matrimonio con el ciudadano Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso, lo cual demostró procesalmente mediante su comparecencia a todos los actos del proceso e insistencia en el divorcio, y en aplicación del criterio jurisprudencial el cual destaca que basta con que una de las partes manifieste su deseo de no seguir en matrimonio, adminiculado al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el texto fundamental, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación, anulando el fallo recurrido y en consecuencia extinguir el vínculo conyugal entre los ciudadanos Maria Cristina Rutigliano de Rodríguez y Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso y así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, inscrito en el I.P.S.A .bajo el No. 108.988, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Rutigliano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.787, contra la decisión contenida en acta de fecha siete (07) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se anula el fallo recurrido, se declara con lugar la demanda de divorcio y con ello la extinción del vínculo conyugal entre los ciudadanos María Cristina Rutigliano de Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.787 y Arnoldo Jesús Rodríguez Reynoso, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.127.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez días del mes de Abril de 2.018, años 207º y 159º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 8:40 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 037-2018.




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM