REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de Abril de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000097
PARTES:
PARTE RECURRENTE: ANTONYMAR RUZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.407.676.
APODERADO JUDICIAL: Abogada LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 147.240.
PARTE CONTRA RECURRENTE: NORMELYS DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.996.196.

MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el ciudadano ANTONYMAR RUZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.407.575, asistido por la Abogada LILIAN ARCAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 147.240, en contra de la decisión dictada de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha once (11) de Agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por parte de las abogadas LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA y JOHANY COROMOTO TORRES DECANIO, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ANTONYMAR RUZA RODRIGUEZ.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y acuerda notificar a la ciudadana NORMELYS DEL CARMEN RIVERO DÍAZ.

En fecha once (11) de Octubre de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana NORMELYS DEL CARMEN RIVERO DÍAZ.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia fija dicha Audiencia Preliminar para el día martes veintiocho (28) de Noviembre de 2017.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales. Debido a que no se logró llegar a un convenio entre las partes, la Juez a quo prolongó dicha audiencia para el día miércoles veinte (20) de diciembre de 2017.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial declara desistido el procedimiento.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, la Juez de Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución publica el extenso del fallo.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una pieza (01) constante de sesenta y un (61) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.

En fecha primero (01) de Marzo de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, de la cual se puede observar:

“…En fecha 25 de Enero de 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia que la parte actora no compareció a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de un apoderado que los representare, compareciendo solo la parte demandada dictando en esa misma oportunidad, el desistimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo, procede este Tribunal, observando previamente lo siguiente:
“Señala el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”

La norma supra indicada dispone que la parte demandante, tiene la obligación de comparecer a la audiencia de Mediación fijada, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la demanda, en consecuencia, constatado como fue, que luego de ser llamado en las puertas del Tribunal el anuncio del acto, no compareció ninguna de las partes, ni consta justificación sobre su incomparecencia, necesariamente debe declararse el desistimiento del presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto conforme lo establecido en el artículo 472 de la ley Especial que rige la materia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a Declarar Desistido el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ANTONYMAR RUZA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana NORMELYS DEL CARMEN RIVERO DIAZ, ambos identificados en autos, se declara Extinguida la Instancia, pudiendo la demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris…”


IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha cinco (05) de Marzo de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la Abogada LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.240, actuando en su carácter como apoderada judicial de la parte recurrente el ciudadano ANTONYMAR RUZA; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal pertinente para recurrir y formalizar el Recurso Ordinario de Apelación anunciado anteriormente ciudadana Juez contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, lo hago conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos; Es el caso ciudadana Juez que mi representado el ciudadano ANTONYMAR RUZA, plenamente identificado en autos, para el día fijado de la audiencia en fase de mediación (Prolongación) se encontraba por razones de trabajo alejado de la ciudad de Barquisimeto donde tiene actualmente su domicilio, al momento de regresar comienza a sentirse mal sintiendo un dolor fuerte en la cabeza que lo hizo detener y buscar ayuda en el ambulatorio “GAETANO MATATOZZO” ubicado en el Municipio Peña, del Estado Yaracuy, ciertos síntomas le impidieron llegar a la ciudad de Barquisimeto y poder presentarse a la audiencia de la cual ya había sido notificado, motivado a esto ciudadana Juez y en aras de poder continuar con el juicio que se lleva por las Instituciones Familiares recurro a apelar la sentencia definitiva debido a que ciudadana Juez la causa que genero la incomparecencia del demandante fue por problemas de salud que el impidieron asistir a la audiencia, siendo esto una evidencia que fue un motivo de fuerza mayor y ajeno a su voluntad de no poder acudir a la audiencia fijada, dichos hechos antes mencionados ciudadana Juez se pueden constatar tal como se observa por medio de Constancia emitida por el ambulatorio “GAETANO MATATOZZO” la cual fue anexada y que se encuentra presente asunto en original y copia, es por ello que los argumentos anteriormente expuestos en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, y conforme al principio de la economía procesal recurro ante usted para que declare con lugar el recurso de apelación y así poder continuar el procedimiento de las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de mi representado, ya que como el padre quiere y desea tener un régimen de convivencia familiar y establecer una obligación de manutención para la beneficiaria (su hija), asi poder estar y compartir en el crecimiento de la niña…”


En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, este Juzgado Superior dejo expresa constancia que la ciudadana Normelys del Carmen Rivero, no presentó escrito de contestación del recurso de apelación.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verificó que mediante acta de audiencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, que riela al folio cincuenta y cuatro (54), que asistió a la audiencia de mediación la ciudadana Normelys del Carmen Rivero Díaz plenamente identificada y no compareció el ciudadano Antonymar Ruza plenamente identificado. De Igual manera se observa que riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia Médica expedida por médico tratante del Ambulatorio “GAETANO MATAROZZO” ubicado en la avenida principal de Yaritagua, Municipio Peña en el Estado de Yaracuy de fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Antonymar Ruza compareció debido a una cefalea Migrañosa.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación la a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, establece en artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.(Negrilla y Subrayado propio).
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

Del análisis de la referida norma, se desprende que la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 093 del 22 de Febrero de 2017 (caso: José Benito Pereira Domínguez, contra Herederos del ciudadano José Ruperto Rocha de Pérez), precisó:

(…)” Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil. (Negrilla y Subrayado propio).
En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, que prevé una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante, ello en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado propio).
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha establecido ciertos lineamientos que han de considerar los sentenciadores de instancia en estos casos, entre otras, puede apreciarse la sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En este sentido, se desprende del cuerpo de la sentencia de la sala de casación social, que dentro de las pautas delineadas para el Juez a fin de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto de la no comparecencia a la audiencia, en el caso en estudio se debe atender a las pautas número uno, dos, tres y cuatro que se señalan up supra en el texto de la referida sentencia, por lo que en el presente asunto, la parte actora no pudo asistir a la audiencia de mediación por causas no imputable a la misma, siendo además que la parte actora consignó constancia medica en original y copia expedida por el Ambulatorio “GAETANO MATAROZZO” ubicado en la avenida principal de Yaritagua, Municipio Peña en el Estado de Yaracuy, probando así el motivo de su incomparecencia a la audiencia fijada, por lo que en el presente asunto esta Juzgadora no comparte el criterio de la Juez a quo, en aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declarar DESISTIDA la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadano Antonymar Ruza y Extinguida la Instancia, toda vez que el referido ciudadano, justificó debidamente su inasistencia, debido a un problema de salud que le sobrevino, siendo esto una circunstancia ajena a su voluntad e imprevisible. Y así se destaca.


En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación formulada por el ciudadano ANTONYMAR RUZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.407.575, asistido por la Abogada LILIAN ARCAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.240, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia:
Primero: Se revoca el fallo recurrido
Segundo: Se repone la causa al estado que se fije nueva audiencia de mediación, y se ordene la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2.018, años 207º y 158º.







LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 10:00 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 031-2018.


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM



ASUNTO: KP02-R-2018-000097