REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017- 000194

Solicitante: Betsy Diomary González de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.376.

Abogado Asistente: Wilver Puebla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.645.


Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 28 de noviembre de 2.017, la ciudadana Betsy Diomary González de Sánchez, actuando en su nombre y en representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el abogado Wilver Puebla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.645, presentó escrito donde solicitó sean declarados Únicos y Universales Herederos conjuntamente con los ciudadanos Jorge Eduardo, Gonzalo Rafael y Patricia Verónica Sánchez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.384 N°29.587.294 y N°14.050.711, del causante Jorge Alejandro Sánchez Encina, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.220, quien falleció en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, consignando con el referido escrito las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada del Acta de matrimonio.

En fecha 29 noviembre de 2.017, se admitió el presente asunto, se ordenó oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo se ordeno oír las declaraciones de los testigos. Igualmente se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insto a la solicitante a que consignara copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos mayores del causante.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión.
En fecha 07 de diciembre de 2017 comparece ante este tribunal la solicitante consignando mediante diligencia copias fotostática de las cedulas de identidad solicitados mediante auto de fecha 29 noviembre de 2.017, asimismo informo que las partidas de nacimiento las solicito en el consulado de chile puesto que los hijos mayores del causante poseen doble nacionalidad.
En fecha 22 de febrero de 2018 comparece ante este tribunal la solicitante consignando mediante diligencia las copias certificadas de las partidas de nacimiento del causante.
En fecha 26 de febrero de 2018 vista la consignación de lo requerido se procede a darle continuidad al proceso. Asimismo se ordenó la publicación del edicto en un diario de circulación local.
En fecha 27 de febrero de 2018 de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidenció que la solicitante no consignó las constancias de estudio de los adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme edicto a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha 03 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en el periódico “El Caroreño”.
En fecha 07 de marzo de 2018 se recibió diligencia de la solicitante mediante el cual consigno las constancias de estudios de sus hijos.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.
En fecha 23 de marzo de 2018 este juzgado fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos para el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00 am) y diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana
En fecha 05 de abril de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana Marbella Coromoto Carrasco para expresar su opinión. En misma fecha se dejo constancia de que la ciudadana Judith Lucia Mujica de Aldana no compareció para expresar su opinión.
En fecha 05 de abril de 2018 compareció ante este tribunal la solicitante presentando diligencia donde solicitó se le fijara nueva oportunidad para oír a la testigo.
En fecha 09 de abril de 2018 vista la diligencia esta juzgadora fijo nueva oportunidad para oír la opinión de la testigo propuesta para el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00 am) de la mañana.
En fecha 12 de abril de 2018 se dejo expresa constancia de que la ciudadana Judith Lucia Mujica de Aldana compareció para expresar su opinión.
En fecha 18 de abril de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa.


Este Juzgado observa

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos ciudadanas Marbella Coromoto Carrasco y ciudadana Judith Lucia Mujica de Aldana, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.921.174 y V-5.321.715, respectivamente, quienes dieron fe de conocer a la solicitante ciudadana Betsy Diomary de Sánchez y a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Únicos y Universales Herederos del causante Jorge Alejandro Sánchez Encina, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.220, a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los ciudadanos Jorge Eduardo Sánchez Ramírez, Gonzalo Rafael Sánchez Ramírez y Patricia Verónica Sánchez Ramírez y la solicitante ciudadana Betsy Diomary de Sánchez quienes como tal concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de abril de 2018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL


En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 77-2018 y se publicó siendo las 09:21 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL



KP12-J-2017- 000194