REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000023

Solicitantes: Arianna Maddali Pereira Villanueva y Roque Jesús Lucena Verde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros .15.996.965 y 13.652.006, respectivamente.

Abogado asistente: Solhildemar Querales, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.740.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 14 de marzo de 2018, los ciudadanos Arianna Maddali Pereira Villanueva y Roque Jesús Lucena Verde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.996.965 y 13.652.006, respectivamente., asistidos por la abogada Solhildemar Querales, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.740, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 07 años de edad. Admitida la solicitud, en fecha 15 de marzo de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la niña. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Arianna Maddali Pereira Villanueva, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Roque Jesús Lucena Verde, compartirá con su hija de lunes a viernes, a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m) hasta las siete de la noche (07:00 p.m), asimismo, la niña compartirá un fin de semana con la madre (sábado y domingo) y un fin de semana con el padre (sábado y domingo), alternando los fines de semana. Cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval, las pasara con el padre, la semana santa la pasara con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio con la madre y el mes de agosto con el padre. Igualmente compartirá con el padre, desde el 22 al 28 de diciembre y con la madre desde el 31 de diciembre al primero 1° de enero. En todos estos periodos vacacionales el padre y la madre irán involucrando a su hija en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Roque Jesús Lucena Verde, depositará en la cuenta corriente N° 0175-0347-27-0075530481 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: los días 15 de cada mes la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y los días 30 de cada mes la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales por concepto de Obligación de Manutención y cada año un aumento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Ambos padres en partes iguales otorgaran a su hija una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: vestido, calzados y aguinaldo. De igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniforme y medicina en su oportunidad, los cuales serán solidarios correspondiendo a cada uno de los padres el cincuenta (50) por ciento de dichos gastos compartidos. Asimismo, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del Colegio y actividades extra-escolares de su hija mensualmente.

En fecha 21 de marzo de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

En fecha 23 de marzo de 2018 comparece ante este juzgado el alguacil adscrito a este circuito consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la abogada Greisy Sánchez Fiscal Decima Séptima.

En fecha 04 de abril de 2018 este juzgado fijo la audiencia preliminar para el día lunes dieciséis 16 de abril de 2018 a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) de la mañana.

En fecha 16 de abril de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Arianna Maddali Pereira Villanueva, ya identificada, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo entre ambos padres y en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Roque Jesús Lucena Verde suministrará la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo)mensuales, además suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cuatro (04) y siete (07) de autos.

En fecha 18 de abril de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Arianna Maddali Pereira Villanueva y Roque Jesús Lucena Verde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.996.965 y 13.652.006, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha nueve de diciembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 086, folio 79 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 24 de abril de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 84 -2.018 y se publicó siendo las 02:13 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
KP12-J-2018-000023.