REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2018-000009
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON titular de la cédula de identidad Nº 15.899.441.
APODERADA JUDICIAL: abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.600.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha quince (15) de marzo, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, actuando en representación del ciudadano HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, ut supra identificados, contra el GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso; en tal sentido se observa, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, en consecuencia, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación; en virtud del precitado dispositivo legal y en aras de la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, para ello se le concede el mismo lapso de la contestación. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Falcón.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Dilucidada la competencia y admisibilidad del presente recurso, considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada;

Se observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamenta el aludido requisito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se le violentó su derecho de acuerdo a lo establecido en los artículos 76, 78, concatenado a los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo dispuesto 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabaja, principalmente el derecho a la maternal, pues, actualmente su hijo posee un (01 año) y dos (02) meses de nacido, toda vez que se encuentra protegido constitucionalmente y legalmente por fuero paternal, señalando que la presunción de buen derecho se desprende del nacimiento de su hijo, el cual se puede constatar con el Registro de Nacimiento, Acta Nº 575, inserta en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, donde puede verificarse que su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació el veintidós (22) de enero de 2017, lo que evidencia que para el momento que se dictó el acto administrativo el recurrente, se encontraba amparado por fuero paternal.

Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo, la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Original de Registro de Nacimiento Acta Nº 575, de fecha tres (03) de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, en su condición de Registrador Civil del municipio Miranda del estado Falcón, el cual hace constar que en fecha veintidós (22) de enero de 2017, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de Coro, nació niño cuyo padres son, la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.441, y el ciudadano LUIS ROBERTO GUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.016, folio (09) y su vuelto del presente expediente.

De lo anterior evidencia esta Instancia Judicial que para el momento en que fue desincorporada de nomina la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, habían transcurrido un (01) año y dos (02) meses desde el nacimiento de su hijo.

Ante tal situación es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, debe indicarse que la Administración debió atender la protección por fuero maternal de conformidad con lo indicado en el artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para la madre, de tal manera que, la Administración procedió a desincorporarla de nomina a la querellante, sin constatar el hecho cierto del nacimiento del niño cuya madre es la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, incurriendo en la vulneración del artículo 76 antes mencionado, Así se decide.

Verificada como ha sido la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para esta Juzgadora acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la paternidad, esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar de amparo, y en consecuencia, se ordena reincorporar de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de Directora del Despacho de la Gobernación del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, suscrito por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.057, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON titular de la cédula de identidad Nº 15.899.441, contra el GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación; en virtud del precitado dispositivo legal y en aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, para ello se le concede el mismo lapso de la contestación. Notifíquese al ciudadano Gobernador del Estado Falcón.

Tercero: se ordena reincorporar de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de Directora del Despacho de la Gobernación del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Cuarto: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Abril de 2018, Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.


Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Mariela peñalver.



MO/Mp/cs.