EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000040

En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18 Tomo 28-C, contra el acto administrativo emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual cambió de status a “Negada por bienes y servicios (ALD)” la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas N° 15457914, de fecha 25 de septiembre de 2017.

En fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante auto que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Juzgado de Sustanciación).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) el cual cambio de status a “Negada por bienes y servicios (ALD)” la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas N° 15457914, de fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia que haya caducado la acción ya que el Acto Administrativo impugnado fue reflejado el día 25 de septiembre de 2017 (según sus dichos, Vid. Folio 1 del expediente) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2018, tal como se observa en el vuelto del folio (7) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA contra el acto administrativo emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual cambió de status a “Negada por bienes y servicios (ALD)” la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas N° 15457914, de fecha 25 de septiembre de 2017. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente sentencia, exceptuando el envío de las copias certificadas de los Actos Administrativos impugnados a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Ello así, se advierte a la parte demandante que DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA contra el acto administrativo emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual cambió de status a “Negada por bienes y servicios (ALD)” la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas N° 15457914, de fecha 25 de septiembre de 2017.
3.- ORDENA la notificación mediante oficios al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/mgm
Exp. Nº AP42-G-2018-000040