EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000177

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.781, contra el acto administrativo N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

En fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual señaló “…Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que no consta en los recaudos consignados por el demandante, la fecha exacta en que la parte accionante fue notificada del acto administrativo impugnado, documental indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, por lo que, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho para que consigne la mencionada notificación, con la finalidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto…”.

Posteriormente en fecha 4 de octubre de 2016, vencidos los lapsos anteriormente señalados se dictó sentencia a través de la cual este Tribunal expresó: “…se evidencia con meridiana claridad, que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2016, lo cual resulta necesario para decidir en relación a la admisión de la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, contra la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ministerial Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Así se declara…”

En fecha 11 de octubre de 2016, el abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, apeló de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación de fecha 4 de octubre de de 2016.

En fecha 13 de octubre de 2016, se oyó la apelación en ambos efectos y se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0848, mediante la cual declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016, por el Abogado José Gregorio Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, contra el auto dictado el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS. 2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3. REVOCA el auto apelado. 4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).

En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2016-0848, de fecha 15 de noviembre de 2016, para conocer de la demanda del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, contra el acto administrativo N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo, se observa que el Acto Administrativo impugnado de fecha 10 de septiembre de 2015, fue notificado por el ciudadano Nixon Benitez en fecha 21 de septiembre de 2015, (Vid. Folio 41), evidenciándose asi de la revisión del expediente que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, se considera importante traer a colación lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto de los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos y los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Ello así, de los artículos precedentes citados se evidencia que en las notificaciones de los actos administrativos se deberá indicar los términos para el ejercicio de los recursos, lo cual incluye los lapsos para su interposición, los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, so pena de que se consideren defectuosas.

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), criterio ratificado en sentencia N° 841 del 28 de julio de 2016 (caso: Agesca Administración Gerencia y Servicios, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de este Tribunal).

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico-subjetiva, debiendo indicar de manera expresa en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con indicación de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.781, contra el acto administrativo N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado (Vid. Folios 35 al 41 y sus vueltos del expediente judicial) y de la presente sentencia, exceptuando el envío de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Para la notificación de la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, se comisiona amplia y suficientemente Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.781, contra el acto administrativo N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS

2.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS y;

4.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS

MAC/GR/RS/msb
Exp. Nº AP42-G-2016-000177