EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000081



En fecha 28 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Hebelyn Tenorio Alcántara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.439, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de enero de 2011, bajo el Nº 38, tomo 14-A Sgdo., contra el acto administrativo Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), la cual fue notificada el 3 de noviembre de 2016, a través de oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016, mediante el cual se ordena la liquidación Administrativa de la empresa administradora de riesgos ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., así como a las empresas vinculadas a la referida empresa.

En fecha 13 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0480, mediante la cual declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesta (sic) por la Abogada Hebelyn Tenorio Alcántara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de enero de 2011, bajo el Nº 38, tomo 14-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016 dictado por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), la cual fue notificada el 3 de noviembre de 2016 mediante oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016. 2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la caducidad de la presente demanda, como causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).

En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0480, de fecha 13 de junio de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.

Así las cosas, se observa que la presente causa cumple con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3º del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia que haya caducado la acción ya que el Acto Administrativo impugnado fue notificado, el día 3 de noviembre de 2016, mediante oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016, (Vid Folio 58) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Hebelyn Tenorio Alcántara, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., contra el acto administrativo Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folios 58 al 59 del expediente judicial) y de la presente sentencia, exceptuando el envío de las copias certificadas del Acto Administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del mismo modo, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta la conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Hebelyn Tenorio Alcántara, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., contra el acto administrativo Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG);

2.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado;

4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/RS/avt.
Exp. Nº AP42-G-2017-000081