EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000034
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta subsidiariamente con pretensión de responsabilidad por daños contra la República, por el Abogado FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.005, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1972, bajo el N° 3, tomo 150-A contra el Acto Administrativo PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 003837, de fecha 21 de septiembre de 2017 y notificada el 21 de septiembre de 2017 (según sus dichos), dictado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la decisión a través del cual negó la autorización de la Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 16871020, 17722549, 17716692, 17704968, 17176302, 17176537, 17176122, 17176626, 17163534, 17631244, 17346360, 17341588 y 16870193.

En fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante auto que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Juzgado de Sustanciación).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo que negó las solicitudes de autorización para la adquisición de divisas Nros. 16871020, 17722549, 17716692, 17704968, 17176302, 17176537, 17176122, 17176626, 17163534, 17631244, 17346360, 17341588 y 16870193, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCEOX), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad. Así se decide.

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de pasar a la admisión de la presente demanda de nulidad interpuesta subsidiariamente con pretensión de responsabilidad por daños es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que la interposición simultánea de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificada por la doctrina y la jurisprudencia como el “recurso de plena jurisdicción”, con el que se pretende la anulación de un acto administrativo y al mismo tiempo la indemnización al demandante de los daños generados por el acto impugnado.
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación la sentencia N° 959 del 13 de agosto del 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:

“Al respecto, en la sentencia Nº 962 del 9 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando que la “concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho’.
En la referida decisión, la mencionada Sala añadió que el juez contencioso administrativo ‘se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado’.
Lo anterior encuentra su fundamento en la garantía de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en lo previsto en el artículo 140 eiusdem, en el cual se establece la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños sufridos por los administrados en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento -normal o anormal- de la Administración Pública.
A juicio de esta Sala, de las competencias genéricas señaladas en el mencionado artículo 259 Constitucional y del referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, derivan dos aspectos relevantes: 1) los amplios poderes otorgados constitucionalmente al juez contencioso administrativo en su actividad jurisdiccional, los cuales trascienden de la protección del interés público de la actividad administrativa; y 2) el derecho de los particulares a reclamar en vía judicial la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de daños y perjuicios.
Sobre este último aspecto, cabe señalar que el ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como el “recurso de plena jurisdicción”, con el que se pretende la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al recurrente de los daños generados por el acto impugnado.
Ahora bien, en esos casos, la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la actuación administrativa (funcionamiento anormal de la Administración) denunciada por la parte interesada, de manera que la condenatoria patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño.
Bajo esta premisa, el resarcimiento de los efectos negativos del acto administrativo impugnado es una pretensión accesoria, por lo que siendo la acción principal la relativa a la solicitud de nulidad, la competencia para conocer el caso debe determinarse con base en el criterio orgánico -Autoridad Administrativa de la cual emanó el acto administrativo recurrido- independientemente del monto reclamado por concepto de indemnización, debiendo aplicarse a la tramitación de la causa el ‘procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’ previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de la sentencia anteriormente señalada y del caso de autos se puede inferir que la parte demandante pretende la nulidad del Acto Administrativo impugnado y a su vez el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por parte de la República por Órgano del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCEOX), destacando que el recurrente intenta ambas pretensiones en una misma demanda, siendo la intención primordial la nulidad de la Providencia Administrativa PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 003837, mediante el cual negó la autorización de la Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 16871020, 17722549, 17716692, 17704968, 17176302, 17176537, 17176122, 17176626, 17163534, 17631244, 17346360, 17341588 y 16870193, por considerar la misma ilegal e írrita, por incurrir en falso supuesto de derecho, violación del principio de irretroactividad de la norma, transgresión del principio de proporcionalidad, entre otros. De allí que, el procedimiento a seguir a juicio de este Juzgado de Sustanciación y en estricto acatamiento a la decisión arriba proferida es el procedimiento de las demandas de nulidad previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se Decide.

De manera que una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse acerca de las causales de admisibilidad establecidas en la Ley Ut Supra señalada, aplicando el procedimiento de las nulidades.

III
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta y aclarado el procedimiento a seguir en aquellos casos donde se ejerce el recurso de plena jurisdicción, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia que haya caducado la acción ya que los Actos Administrativos impugnados fueron notificados el día 21 de septiembre de 2017 (Vid. Folio 5 de la 1ra, pieza del expediente) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2018, tal como se observa en el vuelto del folio (46) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., contra el Acto Administrativo, PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 003837, de fecha 21 de septiembre de 2017 y notificada el 21 de septiembre de 2017, a través del cual negó la autorización de la Adquisición de Divisas (ADD) Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los Actos Administrativos impugnados que rielan en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) del expediente y de la presente sentencia, exceptuando el envío de las copias certificadas de los Actos Administrativos impugnados a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta subsidiariamente con pretensión de responsabilidad por daños contra la República, por el Abogado FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., contra el Acto Administrativo, PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 003837, de fecha 21 de septiembre de 2017 y notificada el 21 de septiembre de 2017.

3.- ORDENA la notificación mediante oficios al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/mgm
Exp. Nº AP42-G-2018-000034