REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de abril del año 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-1286
SOLICITANTE: ROSA SOFIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.662, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA).
MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADAS DE OBLIGACION MANUTENCIÓN Y PROHIBICION SALIDA DEL PAIS.
Se recibe escrito procedente de la Urdd Civil, escrito suscrito y presentado por la ciudadana ROSA SOFIA HERNANDEZ JIMÉNEZ, ya identificada quien en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), solicita de este Tribunal las siguientes medidas anticipadas:
Primero. Prohibición de Salida del Pais del ciudadno RAFAEL JOSE BEJARANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.842.308;
Segundo: Se dicte embargo preventivo, correspondientes a mas de seis cuotas de obligación de manutención equivalentes a diez millones de bolívares, previo información que se requiera de los movimientos bancarios del padre del niño a través de la Superintencia de Bancos.
Tercero: Solicitar a los Registros Mercantiles del Estado Lara, copias certificadas de los Registros de las Empresas BLACK CELULAR C.C. RIF 2982214-0, e inversiones la Doctora IVERDO C.A., así como también se requiera al Seniat las rentas declaradas de las referidas personas jurídicas, con el objeto de demostrar la capacidad económica.
Cuarto: Se oficie al Servicio de Inmigración del Ministerio del Poder Popular de Relaciones interiores y justicia, los movimientos migratorios del padre del niño, a fin de demostrar la holgada capacidad económica del padre.
Fundamenta la solicitud en los hechos que el padre desde el nacimiento del niño jamás ha cumplido con los deberes y obligaciones para con su hijo, que el niño presenta un cuadro médico neurooftalmológico originado por la falta de conexión entre el ojo izquierdo y el cerebro, lo cual ocasionó una ambliopía, generando falta de visión, que requiere intervenciones quirúrgicas, las cuales son muy costosas y no tiene los medios económicos para sufragarlas.
Que el padre del niño es propietario de dos empresas, posee alta capacidad económica, realiza negociaciones en dólares y no tiene cargas familiares adicionales.
Que tiene conocimiento que el padre del niño tiene planes para irse del país, que por lo visto del estado de salud del niño, solicita las medidas anticipadas solicitadas.
Fundamenta la solicitud en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal admite la solicitud y acordó a los fines de emitir un pronunciamiento la opinión del niño y se requirió los movimientos migratorios del padre del niño.
En fecha 16 de abril de 2018, se garantizó el derecho a opinar del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
Mediante diligencia de esta misma fecha, la solicitante de la medida informa al Tribunal que las resultas del informe solicitado al Servicio de Inmigración relativo a los movimientos migratorios serán posiblemente entregadas el miércoles 18 de abril.
Manifiesta que el padre se va este fin de semana fuera del territorio nacional, que atendiendo el interés superior del niño, su cuadro médico, emita un pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
Ahora bien, jurada la urgencia del caso, este Tribunal procede a emitir un pronunciamiento con las siguientes consideraciones.
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. …
omissis
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
En la materia de la cual se requiere una medida anticipada, señala el artículo 466-B, lo siguiente:
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Ahora bien, los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de medidas provisionales anticipadas de obligación manutención, son la legitimación para solicitarla y la presunción del buen derecho.
En el presente caso, el primer requisito general para el decreto de medidas cautelares, en asuntos relativos a Instituciones Familiares, se cumple, esto es, la legitimación de la madre para solicitar obligación de manutención, legitimación conferida por el artículo 376 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al segundo requisito, la presunción del buen derecho, el derecho del niño a un nivel de vida adecuado (art. 30 lopnna), aunado al deber del padre y de la madre, de representar, desarrollar y cuidar íntegramente a su hijo (Art. 347 y 348 lopnna), el derecho a la salud y la responsabilidad del padre y de la madre como garantes inmediatos de la salud del niño, que se encuentre bajo su patria potestad; así como también obligados a cumplir las instrucciones, controles médicos que prescriban con el fin de velar por la salud (Art. 42) .
Con respecto al requisito especial, consagrado en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciar la gravedad y urgencia de la situación en este sentido, se determina que el niño padece una condición especial de salud, tal y como consta en el carnet de discapacidad, señalando en el libelo su condición neurooftalmológica, originado por la falta de conexión entre el ojo izquierdo y el cerebro, lo cual ocasionó una ambliopía y consecuentemente la falta de visión.
Como otro requisito de procedencia es deber de este Tribunal, determinar el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio rector, dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías consagradas constitucional y legalmente. Apreciando este Tribunal:
a) La opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), quien manifestó de manera libre y espontánea ante quien suscribe su deseo de no emitir opinión alguna sobre el asunto, sin embargo, se garantizó su derecho a opinar; Efectivamente, de la no opinión del niño, se determina la conflictividad existente entre ambos padres.
b) Se determina la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño y sus deberes; así como también el equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño; y la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (el derecho al libre tránsito de su padre) y los derechos y garantías del niño. En este sentido, debe prevalecer el derecho a la salud del niño (art. 42), a garantizar los tratamientos médicos necesarios para mejorar su calidad de vida, el derecho a un nivel de vida adecuado, en estos casos el bien común exige que la maternidad y paternidad sean protegidas de manera íntegra (art. 76. CRBV); con el deber y el derecho compartido igual e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, asistir a sus hijos (Art 76 CRBV); ´las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes (Art. 75 CRBV), y considerando su condición especial de salud, la obligación del estado, familia y sociedad de asegurar el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus pontencialidades, así como el goce de una vida plena y digna (Art. 29), es decir, por ser de estricto orden público interesa el bien común.
e) Con respecto a la condición específica del niño como personas en desarrollo, se establece en virtud que el beneficiario, (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), es un niño de 10 años, cursante del 5to grado de educación básica, quien por su condición especifica de salud, necesita cuidados y tratamientos especiales, debe asegurarse el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna (art. 29 y 30)
En consecuencia, analizados los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinado su interés superior, en este caso tan especial, el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses respecto a la obligación de manutención, muy especialmente su derecho a la salud, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere para alcanzar un nivel de vida adecuado, y por cuanto, las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso incluso de manera anticipada al mismo, actuando aún de manera oficiosa, sin instancia de parte, todo a fin de salvaguardar los derechos del niño en el presente proceso, en especial el derecho a la salud antes mencionado, establecidos en los artículos 5, 8, 30 ejusdem, en este sentido, justifica la medida de fijación provisional y anticipada de la Obligación de Manutención y prohibición de Salida del país. ASI SE DECIDE
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
Primero: MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), en este sentido, se fija como cuota de obligación de manutención la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000.000,00) para garantizar la alimentación, la educación del niño; para garantizar los gastos de salud del niño relativo a su necesidad especial, se ordena cancelar el 50% de los gastos médicos que genere y el 50% de las intervenciones quirúrgicas que prescriba el médico especialista del niño, debiendo depositar en la cuenta corriente que señale la madre, previa presentación de presupuestos de gastos o facturas canceladas dentro de los cinco días siguientes a la presentación del referido presupuesto o factura médica.
Segundo: Se decreta Medida Provisional de Prohibición de Salida del País, del ciudadano RAFAEL JOSÉ BEJARANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.842.308, la cual se mantendrá hasta tanto se garantice en la causa principal que se apertura al niño la obligación de manutención, así como también, sus tratamientos médicos permanentes y quirúrgicos que prescriban.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena a la parte beneficiaria de la medida presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 17 días del mes de abril de 2018. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró siendo las 10:30 a.m, bajo el Nro. 476-2018
La Secretaria
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