REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2017-001799
SOLICITANTES: SANDRA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.126.486, respectivamente; de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. María Olimpia Ramírez Burgos, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 199.654.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
FECHA DE ENTRADA: 30/06/ 2017.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
MOTIVO: IMPROCEDENTE CURATELA ESPECIAL.
Por recibido el presente asunto presentado por la ciudadana SANDRA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.126.486, asistida por la Abg. María Olimpia Ramírez Burgos, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 199.654, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)señalando que el padre de los niños ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, quien en vida fuera venezolano, mayor d edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.239.952, falleció el 19/05/2015, y por cuanto está tramitando la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), y uno de los requisitos es la declaración de tutoría, solicita que se nombre a su persona como curadora especial de los beneficiarios..
En análisis de la solicitud presentada y del articulada sobre la materia contenido en el Código Civil Venezolano, corresponde a esta operadora judicial pronunciarse bajo los siguientes términos:
Con respecto a la representación de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, señala el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
En este mismo orden normativo, establece el artículo 364 lo siguiente:
Artículo 364. Representación y administración de los bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Supletoriamente por disposición expresa del artículo 364 ejusdem, con respecto a los actos de representación y admisitración de los bienes de los hijos, señala el artículo 267 y 268 del Código Civil:
Artículo 267 El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
Artículo 268.- Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.
La ciudadana SANDRA COROMOTO MENDOZA, compareció ante este Tribunal alegando que su hijo JOSE LUIS TORRES MENDOZA, falleció ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto, y que para tramitar ante el SENIAT, la Declaración Sucesoral, y ante el Registro Mercantil para notificar del fallecimiento de un socio y la renovación del Comisario de la Empresa Hermanos Torres, necesita sea nombrada Curadora de los hermanos(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), para administrar los bienes heredados por los hermanos, con ocasión a la muerte de su padre.
Visto los hechos en que se fundamenta la solicitud, y analizado las normas precedentemente explanadas, se evidencia que los niños a pesar del deceso de su padre, se encuentran provistos de Representación, en virtud que sus respectivas madres YULEIDIS DEL CARMEN ESCALONA LEON y MARY FRANCIS LOYO, se encuentran hábiles para ejercer todos los atributos inherentes a la patria potestad. Pese a que la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN ESCALONA LEON, manifestó su conformidad para que la Abuela paterna ejerza la administración de los bienes de sus hijos, ese deber y derecho de la representación y administración de los bienes de sus hijos, derivado del ejercicio pleno de la patria potestad, es irrenunciable, instransferible, indeclinable, contrario a todas luces al interés superior de sus hijos.
En consecuencia, visto que las ciudadana MARY FRANCIS LOYO, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) y la ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN ESCALONA LEÓN, madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), ejercen de manera exclusiva y excluyente la patria potestad de sus hijos, y con ello la representación ante los organismos públicos y privados, así como también la administración de los bienes de sus hijos, son ellas las personas idóneas para representar a sus hijos y gestionar todo lo relacionado con el fallecimiento de sus padres, ante los Organismos Públicos, tales como el SENIAT y Registro Mercantil y no terceras personas, en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada, por cuanto no está dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 y 301 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza de lo decidido, siendo la misma de jurisdicción graciosa, se prescinde de la opinión de los beneficiarios.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Curatela Especial, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) intentada por la ciudadana SANDRA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.126.486, abuela paterna.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas. Entréguese los originales dejando en su lugar copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 09 días del mes de Abril de 2.018. Años: 207º y 159º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 0431-2018, siendo las 02:30 a.m.-
LA SECRETARIA
OMOG/ Ivette Arrieche/-*
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