REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-002776

DEMANDANTE: KELLYS YESSIBEL RUMBOS DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.584, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: LORENZO RAUL LORENZO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.893.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 27 de enero de 2.004
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2.017

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO / (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO) en Audiencia de Mediación.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Se inició el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO que incoada la ciudadana KELLYS YESSIBEL RUMBOS DE LORENZO.
En fecha 14 de noviembre de 2.017, se admitió la demanda y se acordó la notificación del Ministerio Público y del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2.018, se fijo fecha para que tenga lugar el acto único de reconciliación.
En fecha 10 de abril de 2.018, comparecen ambas partes, y la ciudadana KELLYS YESSIBEL RUMBOS DE LORENZO desiste del procedimiento que inicio en contra del ciudadano LORENZO RAUL LORENZO SILVA.

En el mismo acto llegaron al siguiente acuerdo en relación a las instituciones familiares:
”PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos ANGEL JOAQUIN y JOSE ANGEL, de catorce (14) y ocho (08), años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana KELLYS YESSIBEL RUMBOS DE LORENZO, en el lugar donde tenga fijado su domicilio.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositarle a la madre por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de 1.5 salarios mínimos integral, lo que representa la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 1.950.000,00), a razón de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, de forma quincenal, adicionalmente a ello aportará la charcutería semanal y el aseo personal, de forma mensual. En este mismo sentido dicho progenitor asumirá el 100% de los gastos relacionados con el transporte, inscripción y mensualidad escolar.
En relación a los gastos escolares ocasionados en el mes de agosto a cubrir el progenitor cubrirá el 100% de los gastos ocasionados por concepto de uniformes escolares que comprenden vestido y calzado, asimismo la madre se compromete a comprar los útiles escolares que correspondan en el mes de agosto.
En relación a los gastos de diciembre el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestido, calzado y accesorios del niño, ocasionado por el 24 de diciembre, asimismo la progenitora se compromete a sufragar los gastos de vestido, calzado y accesorios del mismo, ocasionado por el 31 de diciembre.
En relación a los gastos generados por otros conceptos tales como deporte, cultura, recreación, medicina, hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y/o odontológicos, ambos padres se comprometen a sufragar el 50% cada uno de lo que se genere por dichos conceptos.
Estas cantidades se incrementarán anualmente en forma automática en la misma proporción de incremento salarial que determine el decreto del Ejecutivo Nacional.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor entre semana de lunes a viernes podrá compartir con sus hijos en horarios que no interfieran con el desarrollo de sus actividades escolares, de recreación y descanso, previa comunicación con la madre.
En relación a los fines de semana cada quince (15) días, el progenitor compartirá con sus hijos, por lo que deberá buscarlo en el hogar materno o en su defecto en el sitio que previo acuerdo establezcan los padres el día viernes a partir de las 6:00 de la tarde, y lo retornará el domingo a las 6:00 en el hogar materno.
En cuanto a los carnavales y semana santa serán compartidos por los progenitores de manera alterna, comenzado en el año 2019 disfrutaran carnaval con su papá y semana santa con su mamá, asimismo los padres de común acuerdo podrán intercambiar dichas fechas cuando lo crean conveniente.
En el periodo vacacional escolar, se establece que el disfrute durante esta temporada será cuatro (04) semanas continuas o no continuas con el padre y el resto con la madre. Con respecto al día del padre y el de la madre el niño y el adolescente compartirán con cada uno en su día respectivo; y en los cumpleaños de cada uno de los progenitores los beneficiarios compartirán con cada uno de ellos.
Durante las festividades navideñas, el 17 al 26 de diciembre será compartido con el progenitor y del 27 de diciembre al 06 de enero con la progenitora, luego será compartido de manera alterna”.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes solicitantes. Así se establece.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO solicitado por la ciudadana KELLYS YESSIBEL RUMBOS DE LORENZO ya identificada.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, se acuerda la devolución de los originales, previa consignación de las copias simples, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, 23 de abril de 2.018. Años 208° y 159°

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 426-2.018, y se publicó siendo las 11:50 am

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


AMMP/MARIAE*/.-