REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KH0U-X-2018-000062
DEMANDANTE: YUSBEILY DEL CARMEN ALIZO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.750.432, de este domicilio.
DEMANDADO: JHONNY JAVIER YAJURE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.268.769, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 29 de enero de 2.006 y 29 de junio de 2.008
FECHA DE ENTRADA: 19 septiembre de 2.017
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN
Vista la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico, mediante diligencia de fecha 18-01-2018, contentiva de Medida Provisional de Obligación de Manutención, mientras dure el curso del juicio, jurando la urgencia del caso, quien actúa como parte de buena fe en el proceso y en representación de los derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a petición de la progenitora YUSBEILY DEL CARMEN ALIZO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.750.432.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de las niñas antes mencionadas se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
………omissis……….
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia fotostática de la partida de nacimiento de las beneficiarias, donde se evidencia la filiación existente entre sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijas beneficiarias; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, el hecho alegado por la madre de inconstante de la obligación de manutención, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los beneficiarios respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere las beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RETENCION DEL SUELDO QUE DEVENGA DEL OBLIGADO DE AUTOS, al ciudadano JHONNY JAVIER YAJURE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.268.769, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se ordena la retención del 50% del sueldo bruto mensual que percibe el obligado de autos, quien labora en la empresa FEPAN LARA, C.A, ubicada en la carrera 16 entre calles 14 y 15- casa n° 16-20, Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena la retención del 30% de lo que perciba el obligado de autos del bono de fin de año o utilidades para cubrir gastos decembrinos y demás beneficios que percibe el obligado a favor de su hijo.
TERCERO: Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la empresa FEPAN LARA, C.A, ubicada en la carrera 16 entre calles 14 y 15- casa n° 16-20, Barquisimeto estado Lara, a los fines de realice las retenciones ordenadas en la presente sentencia, de la nómina del obligado y que los mismos sean depositados en la cuenta de la progenitora ciudadana YUSBEILY DEL CARMEN ALIZO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.750.432, en la cuenta bancaria que la progenitora posee. Se designa correo especial a la ciudadana YUSBEILY DEL CARMEN ALIZO SIERRA.
Expídase por secretaría las copias certificadas que las partes soliciten.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTACIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
Se registra la presente resolución bajo el Nº 429-2018, siendo las 3:29 Pm.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP//MARIAE*/.-
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