REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000653
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PEREZ SEGUERA Y YAMILETH DEL CARMEN PERAZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.550.246 y V-15.273.200 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO: 18 de febrero de 2.003
FECHA DE ENTRADA: 23 de marzo de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 23 de marzo de 2.018, los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ SEGUERA Y YAMILETH DEL CARMEN PERAZA ESCALONA, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la primera menor de edad y el segundo mayor de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 04 de abril de 2.018, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 11 de abril de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la adolescente, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 17 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ SEGUERA Y YAMILETH DEL CARMEN PERAZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.550.246 y V-15.273.200, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ SEGUERA Y YAMILETH DEL CARMEN PERAZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.550.246 y V-15.273.200 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 15 de agosto de 2.001, quedando anotada bajo el Nº 87, folio 087 Fte al 087 Vto., del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La menor quedara bajo la Guarda de su madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar para ella por concepto de Obligación de Manutención de la menor, en sentido estricto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) MENSUALES. Los gastos de ropa, educación medicinas y recreación será de manera igual para ambos padres como viene sucediendo desde la separación.
TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
CUARTO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se hará cada quince (15) días siempre que no afecte las horas destinadas de descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de la adolescentes, el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de abril de 2.018. Años 208º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 416-2018 y se publicó siendo las 09:20 am.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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