REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2014-003560
DEMANDANTE(S): YENNIFER YANNETH SEGUERA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.131, de éste domicilio.
DEMANDADO(S): JOSE NORBERTO ARCE D´AMELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.260, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 03 de diciembre de 2.014
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Los hechos:
En fecha 03 de diciembre de 2.014, la ciudadana YENNIFER YANNETH SEGUERA ALTUVE, presento escrito libelar mediante el cual realiza solicitud PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano JOSE NORBERTO ARCE D´AMELIO.
En fecha 18 de febrero de 2.015, se admite la presente solicitud, ordena el cumplimiento voluntario y se acuerda la notificación del ciudadano JOSE NORBERTO ARCE D´AMELIO.
En los folio 22 y 23, se encuentra consignada la boleta de notificación de la ciudadana LINDA JOSE NORBERTO ARCE D´AMELIO, debidamente firmada.
En fecha 16 de abril de 2.018, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial en Fase de Ejecución, compareciendo la abogada LESBIA VARGAS, I.P.SA 51.487, en su condición de apoderada judicial de la parte actora YENNIFER YANNETH SEQUERA ALTUVE, asimismo se deja constancia de la presencia de la parte accionada JOSE NORBERTO ARCE C´ AMELIO asistido del abogado FRAY CASTILLO IPSA 256.938, en su condición de apoderado judicial.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE DE EJECUCIÓN:
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial en Fase de Ejecución, se dejó constancia de la presencia de ambas partes antes identificadas, por lo que la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Andreína Margarita Marrelli Palencia, procedió a darle continuidad a la Audiencia Especial en Fase de Ejecución, en este estado las partes manifiestan su deseo en llegar acuerdo en relación al cumplimiento de la obligación de manutención y fijación del régimen de convivencia familia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana YENNIFER YANNETH SEQUERA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.532.131, un vehículo que tiene las siguientes características: PLACA: A05BA4M, SERIAL DE CARROCERÍA: T8233017, SERIAL DEL MOTOR: 3183247661, MARCA: DODGE, MODELO: D-300, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo N° T8233017-3-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27 de Enero de 2012.
SEGUNDO: Se le entrega a la ciudadana YENNIFER YANNETH SEQUERA ALTUVE, antes identificada, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 80.000.000,00), en pago por los bienes muebles (Una nevera, Una Cocina, Un horno microondas, Una Lavadora, Un Ceibo o Vitrina, Un televisor y Utensilios de cocina) habidos dentro de la unión conyugal y que se encuentran descritos en el libelo de la Demanda. Los cuáles serán cancelados de la siguiente manera un primer pago de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000,00), con cheque del banco N° 00002833, del banco Provincial de fecha de cobro 17 de Abril del año 2017, pactando las partes, los cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00), restantes en dos pagos, los cuales quedan Fijado de la siguiente forma. El primero pago se dará por cancelado para el día Jueves 14 de Junio del Año 2018, por el cual se emite de manera inmediata cheque Numero 00002821 del Banco Provincial por la cantidad De Veinte Millones De Bolívares (20.000.000,00) y por concepto del segundo y último pago se fija el día Viernes 13 de Julio Del Año 2018 y de igual manera se emite cheque N° 00002845 del Banco Provincial, dejando por asentado que todos los cheques están endosados a nombre de la ciudadano supra identificada en el presente acuerdo. También se hace entrega del cheque por la cantidad de Sesenta Millones De Bolívares (61.000.000,00) por conceptos de costas y gastos procesales Cheque N° 00002858 del Banco Provincial, con fecha de cobro fecha de cobro 17 de Abril del año 2017, a nombre de la abogada en ejercicio LESBIA RAFAELA VARGAS , I.P.S.A N° 51.487.
TERCERO: Se le adjudica al ciudadano JOSE NORBERTO ARCE D’AMELIO, la totalidad de la cuota parte que le pudiera corresponder a la ciudadana YENNIFER YANNETH SEQUERA ALTUVE, sobre un Galpón que mide 15x9 metros cuadrados, un tanque de 14.500 litros de agua, cercado con alambres de púas y estantillos de madera, plantado sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión Collett, que tiene un área de Dos Mil Doscientos treinta y Ocho Metros Cuadrados Con Treinta Decímetros Cuadrados (2.238,30 M2), ubicado en la carretera Nacional Duaca-Aroa, Parroquia Freítez Municipio Crespo del Estado Lara, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la Familia Arce; SUR: Con la carretera Duaca-Aroa, que es su frente; ESTE: Con terreno ocupado por José Arce Salazar y Vía Interna y OESTE: Con terreno ocupado por la Familia Arce, todo ello conforme documento privado de compra-venta.
CUARTO: Se le adjudica al ciudadano JOSE NORBERTO ARCE D’AMELIO, el 100% de la Empresa denominada Granja San Juan Bautista, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 8, tomo 21-A, Exp. Nº 369-10385, de fecha 16 de Abril del año 2012.
QUINTO: Se le adjudica al ciudadano JOSE NORBERTO ARCE D’AMELIO, la totalidad del activo que presentan las siguientes Cuentas Bancarias: cuenta del Banesco Banco Universal Nº 01340014810143095991, cuenta del Banco Provincial Nº 01082407960100096470 y cuenta del Banco Bicentenario Nº 017501887300721667715.”
A los fines de decidir, quien juzga deben analizar lo siguiente:
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Dicha norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
Artículo 788 del C.P.C.:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la norma transcrita precedentemente, está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
Considerado lo anterior, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de los beneficiarios, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones realizadas por las partes respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.
DECISION:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en atención a lo estipulado en los artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal “l” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ratificado en fecha 16 de abril de 2.018, por los ciudadanos YENNIFER YANNETH SEGUERA ALTUVE Y JOSE NORBERTO ARCE D´AMELIO, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Así mismo ordena levantar la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 24 de mayo de 2.017, en consecuencia acuerda librar lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de abril de 2.018. Años 208° y 159°
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 422-2018 y se publicó siendo las 11:10 am.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/-
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