REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-H-2018-000464

SOLICITANTES: GLENNA LISETH OVIEDO DE ESCOBAR Y ENZO OSWALDO ESCOBAR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.242.474 y V-11.882.168, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 23 de septiembre de 2.002
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 06 de abril de 2.018

MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CAMBIO DE RESIDENCIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION/ FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de los ciudadanos: GLENNA LISETH OVIEDO DE ESCOBAR Y ENZO OSWALDO ESCOBAR CORDERO, ya identificados; en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensa Pública que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: EL padre ciudadano ENZO OSWALDO ESCOBAR CORDERO ya identificado, está de acuerdo que la responsabilidad de crianza de su hija de 15 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-30.657.210, sea ejercida de ahora en adelante por la madre, en virtud de que la madre cambiara su residencia a la ciudad de lima – Perú. SEGUNDO: El padre AUTORIZA el cambio de residencia internacional de su hija, el cual lo fijara su residencia en Perú. Para que establezca su residencia y haga vida social y educativa en el referido país, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela con el siguiente itinerario: vía terrestre desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudadana de San Cristóbal, San Cristóbal – Cúcuta; Cúcuta – Bogotá – Ecuador, Ecuador – Lima, el cual sería su destino; es por lo que autoriza amplia y suficientemente a la madre de la beneficiaria para que gestione y realice todos los tramites que ha bien tenga que hacer, tales como tramites de pasaportes, cedula de identidad o cualquier otro documento de identidad que requiera la beneficiaria. Asimismo, a los fines de garantizar el contacto entre el padre y su hija el tiempo que la misma no se encontrara fuera del país, así como la alimentación, las partes llegan al siguiente acuerdo:

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario, así como contacto informático a diario a través de internet tomando en cuenta el cronograma educativo y normativo.

OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) mensuales, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, del banco de Venezuela, para la manutención de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, así como cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado de la adolescente será cubierto por ambos padres en partes iguales. Nosotros acordamos someternos a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y manifestamos estar conformes en lo estipulado en este escrito. Es todo”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Defensa Pública, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.

Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos GLENNA LISETH OVIEDO DE ESCOBAR Y ENZO OSWALDO ESCOBAR CORDERO padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 de abril de 2.018 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 464-2.018, y se publicó siendo las 02:00 pm.


EL SECRETARIO


AMMP/MARIAE*/.-