REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2016-002792

SOLICITANTES: JESUS FELIPE COLMENAREZ SALAS Y YEXELY PASTORA RODRIGUEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.506.131 y V-21.506.328, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 27 de noviembre de 2.013
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 31de mayo de 2.016

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos, JESUS FELIPE COLMENAREZ SALAS Y YEXELY PASTORA RODRIGUEZ VELIZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 27 de noviembre de 2.016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo procreado y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

El Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.016, se admitió la solicitud y en fecha 31 de octubre de 2.0016, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos JESUS FELIPE COLMENAREZ SALAS Y YEXELY PASTORA RODRIGUEZ VELIZ, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 25 de abril de 2.018 los ciudadanos JESUS FELIPE COLMENAREZ SALAS Y YEXELY PASTORA RODRIGUEZ VELIZ, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JESUS FELIPE COLMENAREZ SALAS Y YEXELY PASTORA RODRIGUEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.506.131 y V-21.506.328, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2.013, quedando asentada bajo el Nº 136, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.013.

Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:

PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Sera ejercida por ambos partes.
SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA: Pertenece a su madre ya que desde nuestra separación lo ha tenido en su compañía
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se hará un régimen abierto según acuerdo con la madre y vigilancia y siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios actividades extra escolares del niño, el espacio la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución y en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION: A fin de cumplir con los gastos de alimentación del menor, el padre se compromete a suministrarle para él, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000,00) MENSUAL, cabe destacar que estos gastos tales como, gastos extraordinarios de la menor serán compartidos, tales como: atención medica, calzados, vestidos, colegio, transporte y recreación.

En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de abril de 2.018. Años 208º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 487-2.018, y se publicó siendo las 01:20 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-