REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2016-003726

SOLICITANTES: KARENS ANDREINA HURTADO MARTINEZ y HERNAN PASTOR GUEDEZ FREITEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.689.628 y V-19.639.579, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 01/12/2012
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19-07-2016.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Cúmplase.
Los ciudadanos KARENS ANDREINA HURTADO MARTINEZ y HERNAN PASTOR GUEDEZ FREITEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.689.628 y V-19.639.579, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 19 de julio de 2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos KARENS ANDREINA HURTADO MARTINEZ y HERNAN PASTOR GUEDEZ FREITEZ, ya identificados.
En fecha 13 de abril del 2018, los ciudadanos up supra señalados presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos KARENS ANDREINA HURTADO MARTINEZ y HERNAN PASTOR GUEDEZ FREITEZ, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 06 de julio del 2012, bajo el Acta Nº 224, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad del niño será ejercida de manera conjunta por los padres
SEGUNDO: La custodia del niño la ejercerá la madre, ciudadana KARENS ANDREINA HURTADO MARTINEZ.
TERCERO: En cuanto la Obligación de Manutención, será suministrada por el padre y se fija la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) MENSUALES, mediante depósitos a la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre, ya identificada. Ambos padres se compartirán gastos en cuanto a útiles escolares, juguetes, calzado, ropa, medicinas, asistencia médicas, y demás gastos que generen la educación, salud, manutención, esparcimiento, y crecimiento integral de la niña
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges acuerdan que desde el domingo a las 07:00 p.m. hasta el día viernes a las 04:00 p.m., le corresponderá a la madre y desde el día viernes a las 04:00 p.m. hasta el domingo a las 07:00 p.m. le corresponderá al padre. Los padres podrán ponerse de acuerdo para alternar el régimen de convivencia familiar cuando el niño conviva fines de semana con la madre deberá otorgársele al padre, previo acuerdo, días de la semana que permitan la convivencia con el primero y así sucesivamente, de mutuo acuerdo y sin interferir las horas de estudio y descanso del niño. En cuanto a las navidades las pasara con el padre, el Año Nuevo y días de Reyes con la madre de manera alterna cada año. En lo que respecta a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, alternando cada año. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de julio del 2012, anotada bajo el Nº 224 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2012, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN


Abg. ANA MARGARITA MARELLI PALENCIA
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 474 -2018 y se publicó siendo las 09:10 a,m.


La Secretaria,
AMMP/Mariangel Colmenares