REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2017-000734

SOLICITANTES: CARLA MARÍA PARADA SOMAZA y MARIO AGUSTIN VALENZUELA SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.525.879 y V-14.405.325, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO:12/11/2013
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/03/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Cúmplase.
Los ciudadanos CARLA MARÍA PARADA SOMAZA y MARIO AGUSTIN VALENZUELA SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.525.879 y V-14.405.325, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de marzo del 2017. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 28 de marzo del 2017, se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLA MARÍA PARADA SOMAZA y MARIO AGUSTIN VALENZUELA SANCHEZ, ya identificados.
En fecha 24 de abril del 2018, los ciudadanos up supra señalados presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos CARLA MARÍA PARADA SOMAZA y MARIO AGUSTIN VALENZUELA SANCHEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2009, bajo el Acta Nº 175, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad del niño será ejercida de manera conjunta por los padres
SEGUNDO: La custodia de la niña la ejercerá la madre, ciudadana CARLA MARÍA PARADA SOMAZA
TERCERO: En cuanto la Obligación de Manutención, el padre, antes identificado, se compromete con una Obligación de Manutención para su hija de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) MENSUALES, pagados en dos partes y quincenalmente. Ambos padres se compartirán gastos en cuanto a útiles escolares, juguetes, calzado, ropa, medicinas, asistencia médicas, y demás gastos que generen la educación, salud, manutención, esparcimiento, y crecimiento integral de la niña. Estos montos podrán ser revisados periódicamente y se ajustarán de acuerdo al índice de inflación existente en la república.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar,ambos cónyuges acuerdan que será un régimen libre, conforme a las necesidades y responsabilidades de nosotros y de nuestra hija, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico psíquico y social. El régimen libre podrá realizarse siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestra menor hija. Especialmente, la beneficiaria, pernoctará con el padre en su domicilio cada quince (15) días desde el día viernes a las 06:00 p.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m., a tal efecto deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de tal derecho. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiesta navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres de común acuerdo fijarán el período que corresponderá a cada uno de ellos.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia alJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2009, anotada bajo el Nº 175 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2009, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN


Abg. ANA MARGARITA MARELLI PALENCIA
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 475-2018 y se publicó siendo las 09:10 a,m.


La Secretaria,
AMMP/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-J-2017-000734
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio