REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000040

SOLICITANTES: ANDY ANDREINA PEREZ CADEVILLA Y ARGELIS TOMAS OROPEZA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.235.725 y V-14.086.549 respectivamente, ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHAS DE NACIMIENTO: 27 de agosto de 2.012
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12 de enero de 2.018

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.

En fecha 12 de enero de 2.018, los ciudadanos: ANDY ANDREINA PEREZ CADEVILLA Y ARGELIS TOMAS OROPEZA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.235.725 y V-14.086.549 respectivamente, asistidos por el Abg. GERARDO RAMON COLMENAREZ MONTERO Y JHONNY GREGORIO GARCIA VALLES, debidamente inscritos por el IPSA bajo el N° 269.160 y 185.758, solicitaron el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
Se admite la solicitud en fecha 22 de febrero de 2.018, y se ordenó notificar al Ministerio Público, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 24 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia solo del ciudadano ARGELIS TOMAS OROPEZA LAYA, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme a los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos KENNIA ANDY ANDREINA PEREZ CADEVILLA Y ARGELIS TOMAS OROPEZA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.235.725 y V-14.086.549respectivamente; y del escrito libelar se desprende que su separación es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo(s) habidas dentro del matrimonio y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.

DECISION
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: ANDY ANDREINA PEREZ CADEVILLA Y ARGELIS TOMAS OROPEZA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.235.725 y V-14.086.549, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANDY ANDREINA PEREZ CADEVILLA Y ARGELIS TOMAS OROPEZA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.235.725 y V-14.086.549 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 07 de septiembre de 2.012, quedando anotada bajo el Nº 363, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.012. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De nuestra hija corresponde conjuntamente al padre y la madre, empero la custodia corresponde solo a la madre.
SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña de la forma siguiente:
 El padre compartirá con su hija cada 15 días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía de telefónica a la progenitora de su hija a fin de mejorar las relaciones familiares.
 En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo.
 Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
 Debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar de visitas, contactos o compartir por el padre de nuestra hija.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija ye l padre se compromete:
 Así mismo en aras de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 700.000,00) MENSUALES, mas el 50% de los gastos extra que su hija necesite, todos los primero 5 días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre.
 Aumentar la obligación de manutención cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela.
 Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad los cuales serán compartidos. Así mismo ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente.

En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia simple, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de abril de 2.018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 459-2018 y se publicó siendo las 11:45 a.m.


EL SECRETARIO



AMMP/MARIAE*/.-